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Este artículo fue publicado en LinkedIn el 5 de abril de 2021

Últimamente se está hablando mucho de la inviolabilidad del domicilio a causa de una controvertida actuación policial. En este artículo analizaré la inviolabilidad del domicilio, describiendo su concepto, su regulación, los casos en que se permite la entrada al dominio y una breve historia de este derecho.

1. Historia de la inviolabilidad del domicilio

2. ¿Qué es un domicilio?

3. Supuestos en que se puede entrar en un domicilio

3.1 Consentimiento del titular

3.2 Delito flagrante

3.3 Autorización judicial

3.4 Los casos especiales del artículo 553 LECrim y del artículo 15.2 LPSC

3.5 Palabras de Cicerón sobre el domicilio

4. Bibliografía

1. Historia de la inviolabilidad del domicilio

El origen de la inviolabilidad del domicilio se encuentra en el derecho romano en la “Lex Cornelia de Iniuriis”, es decir, la Ley Cornelia sobre las injurias, promulgada en el año 81 a.C en tiempos del dictador Lucio Cornelio Sila. Dicha ley protege frente al allanamiento de morada y dice así: “la Ley Cornelia sobre las injurias concierne a quien quiere reivindicar las injurias porque dice que ha sido arrollado o apaleado o por la fuerza se ha entrado en su casa” (Digesto. 47, 10, 5). Para el que quiera profundizar más sobre esta ley, os adjunto un documento de Silvia Pascual López, de la Universidad de Deusto, al final del artículo.

Ya en tiempos modernos, en el Estatuto de Bayona de 1808 (que tiene naturaleza de Carta Otorgada), en el artículo 126, que se inspira en la Constitución Consular del año VIII (1799) se indica que “la casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública”. Poco después, la Constitución Española de 1812 también recoge la inviolabilidad del domicilio en el artículo 306, donde establece que “no podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado”.

En la actualidad, la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental regulado en el artículo 18.2 de la Constitución Española de 1978, que dice que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

2. ¿Qué es un domicilio?

El artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, define el domicilio, además de los Palacios Reales y los buques mercantes, como “el edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia”. Dado que esta definición es muy limitada hay que acudir a la jurisprudencia. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 22/1984, de 17 de enero, define el domicilio como el “espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad mas intima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella”. Por lo tanto, lo más importante es el espacio propio de la vida íntima de un sujeto, aunque sea temporal. El Tribunal Constitucional ha considerado domicilio las habitaciones de los hoteles para huéspedes (STC 10/2002 de 17 de enero) y las habitaciones de residencias militares y tiendas de campaña (STC 189/2004 de 2 de noviembre).

Respecto al Tribunal Supremo, hay que destacar la STS 189/2004, de 2 de noviembre, que dice que “constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición o característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, etc., comprendidas las habitaciones de un hotel u hospedería en la que se viva”, señalando que no integra el concepto de vivienda, el local comercial o de esparcimiento (bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales, locales de exposición, almacenes, etc, sencillamente porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público”.

En cuanto a las personas jurídicas, también se incluyen en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en concreto el artículo 554.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, define el domicilio de las personas jurídicas como “el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros”.

3. Supuestos en que se puede entrar en un domicilio

Tal y como explica el artículo 18.2 de la Constitución Española “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

3.1 Consentimiento del titular

El primer supuesto de entrada en el domicilio es el consentimiento del titular. El artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indica que “se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad”. El consentimiento puede ser expreso o tácito (STC 209/2007 de 24 de septiembre).

Respecto a quien presta el consentimiento, es decir quién es el titular, es importante destacar la STC 22/2003 de 10 de febrero, que establece que “la inviolabilidad domiciliara, como derecho, corresponde individualmente a cada uno de los que moran en el domicilio”. Esta misma sentencia indica que los cónyuges o parejas de hecho, pueden otorgar dicho consentimiento, aunque, el consentimiento no pueden otorgarlo aquellas personas que se encuentren en contraprestación de intereses.

3.2 Delito flagrante

Respecto a la definición legal, el artículo 795.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indica que “se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, define el delito flagrante como «situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito».

En cuanto a cuáles son los requisitos para la entrada y registro en un domicilio, la guía jurídica de Wolters Kluwer, los indica muy bien, y paso a citarla (al final del artículo dejare un enlace a dicha guía para quien quiera profundizar más sobre este tema):

“La jurisprudencia exige estos requisitos para poder realizar una entrada domiciliaria válida, por razones de flagrancia:

 a) inmediatez del hecho, es decir, que se está realizando o se acaba de cometer,

b) relación entre delincuente y hecho delictivo,

 c) percepción directa y no presuntiva,

 d) necesidad de intervención urgente para evitar la consumación del delito o la desaparición de los efectos del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo 701/2005, de 6 de junio, Rec. 2617/2003 y STS 40/2001, de 16 de enero, Rec. 1578/1999).”

3.3 Autorización judicial

El Juez o Tribunal que conozca la causa podrá decretar la entrada y registro (art 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), mediante auto motivado, que debe comunicarse de inmediato a la persona interesada.

Respecto al contenido de la resolución judicial que autoriza la entrada y registro, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 136/2000 de 29 de mayo, establece que “esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) (SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).”

3.4 Los casos especiales del artículo 553 LECrim y del artículo 15.2 LPSC

Hay que indicar un par de supuestos especiales que no encajan con lo expuesto anteriormente.

El primer supuesto, recogido en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), consiste en que lso agentes de la autoridad, podrán realizar una entrada y registro, para proceder a la “detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis”. El artículo 384 bis al que se hace referencia, se refiere a personas relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes.

El segundo supuesto, establecido en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LPSC) consiste en que “será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”.

3.5 Palabras de Cicerón sobre el domicilio

Para finalizar el artículo, citaré estás palabras pronunciadas por Marco Tulio Cicerón en el discurso Pro domo sua, en el año 57 a.C y que tratan sobre el domicilio:

“¿Hay algo más sagrado y más protegido por toda religión que la casa de cada ciudadano? En ella se encuentran los altares, el fuego, los dioses penates; en ella tienen lugar los sacrificios, las prácticas religiosas y las ceremonias; es un refugio tan sagrado para todos que está prohibido arrancar a nadie de él”.

4. Bibliografía

BANACLOCHE PALAO JULIO Y ZARZALEJOS NIETO JESÚS.: “ASPECTOS FUNDAMENTALES de DERECHO PROCESAL PENAL”. 3ª Edición. Editorial La Ley. Wolters Kluwer, Madrid, 2015, Páginas 179 a 187.

LA VIOLACIÓN DOMICILIARIA COMO INIURIA EN LA MORADA DE LOS HOMBRES Y DE LOS DIOSES Silvia PASCUAL LÓPEZ Universidad de Deusto (profundización de la Ley Cornelia sobre las injurias).

Delito flagrante, guía jurídica de Wolters Kluwer (profundización sobre el delito flagrante).

https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjIzMLtbLUouLM_DxbIwMDCwNzA7BAZlqlS35ySGVBqm1aYk5xKgCncC5FNQAAAA==WKE