
Este artículo fue publicado en LinkedIn el 14 de febrero de 2022
El 19 marzo de 2022, se celebrará el 210 aniversario de la promulgación de la Constitución española de 1812, por lo que aparcaré los temas de actualidad y el mes que viene me centraré en ese tema. Este mes, hablaré del Estatuto de Bayona de 1808, un texto jurídico de la misma época, de gran relevancia, pero mucho más desconocido, donde se establecen las bases del proyecto napoleónico en España. Dicho Estatuto consta de 146 artículos divididos en 13 títulos.
Índice
1. Contexto histórico
2. Naturaleza de Carta otorgada
3. Organización política
4. La sucesión de la Corona
5. La religión
6. Libertades públicas
7. Menciones a la América hispana y Asia
8. Disposiciones generales
9. Bibliografía
1. Contexto histórico
En cuanto al contexto histórico, nos encontramos a comienzos del siglo XIX en plena era napoleónica. En las abdicaciones de Bayona, el 5 de mayo Carlos IV renunció a sus derechos a la corona de España a favor de Napoleón Bonaparte, posteriormente el 6 de mayo Fernando VII abdica en favor de su padre Carlos IV, sin saber que su padre había abdicado a favor de Napoleón. El 6 de junio, Napoleón Bonaparte designa a su hermano José Bonaparte como rey de España, más adelante, el 6 de julio de 1808, el Estatuto de Bayona fue promulgado por José Bonaparte el 6 de julio de 1808.
En palabras de Ignacio Fernández Sarasola “el Estatuto de Bayona se sustenta sobre los pilares del constitucionalismo napoleónico, si bien dando cabida a determinadas notas “nacionales” que Napoleón incorporó al texto a solicitud de los miembros de la Junta de Bayona. Tal circunstancia demuestra el pragmatismo del Corso, quien compatibilizaba su ideario constitucional con la admisión de elementos característicos del territorio dominado. De hecho, en algún caso incluso se anticipó a las propuestas de los españoles, como en el caso del reconocimiento de la confesionalidad del Estado, que ya aparecía establecida en su primer proyecto constitucional.” Después añade que “el modelo constitucional al que más se aproximaba el Estatuto de Bayona era el de la Constitución del año VIII (13 de diciembre de 1799), según resultó modificada por Senado-Consulto del año XII (18 de mayo de 1804)”.
2. Naturaleza de Carta otorgada
En el preámbulo de dicho Estatuto se establece que “hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos”. No obstante, el Estatuto de Bayona no es una Constitución, sino una “Carta otorgada”. La carta otorgada según la RAE es el “documento jurídico por el que un rey soberano regula el Estado y los derechos del pueblo”. Esta “constitución” no viene dictada por el pueblo, sino que surge del poder absolutista del monarca, es decir, es una dejación voluntaria de poderes por parte del monarca.
3. Organización política
En cuanto a la organización política, el Estatuto de Bayona carece de un título que regule específicamente las facultades del monarca, tal y como explica Ignacio Fernández Sarasola, “la propia naturaleza otorgada del Estatuto determinaba esta circunstancia; con la Constitución el Rey se autolimitaba, de modo que quedaba vinculado negativamente al texto. En definitiva, las facultades del Rey no eran las que el texto determinase expresamente, sino todas aquellas que no hubiesen sido objeto de renuncia explícita”.
No obstante, si se mencionan algunas potestades del Rey, en concreto “el Rey aparecía investido de una extensa potestad normativa, que no sólo comprendía la facultad de dictar reglamentos, sino que acababa convirtiéndolo incluso en auténtico titular de la facultad legiferante. Así, al Monarca le correspondía la iniciativa y sanción de unas leyes que el Estatuto definía expresamente como “decretos del Rey”. Por otra parte, gozaba de la potestad unilateral (con el único requisito de la consulta al Consejo de Estado) de dictar normas con rango de ley en los recesos de las Cortes. Finalmente, le correspondía el desarrollo normativo de la Constitución, que sólo entraría en vigor a partir de decretos y edictos del Rey”.
Asimismo, hay que destacar la existencia de un Senado, que es un órgano consultivo. El Título VII del Estatuto regula el Senado. El Senado se compone de los infantes de España que tengan 18 años cumplidos y de 24 individuos, “nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real” con una edad no inferior a 40 años. Además, las plazas de senador serán de por vida. Hay que destacar que“toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta”, y de hecho, 5 senadores componen la Junta Senatoria de Libertad Individual, y otros 5 senadores, la Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.
Respecto a las Cortes, reguladas en el título IX, en opinión de Ignacio Fernández Sarasola, “las Cortes (órgano de composición estamental) también eran, aparentemente, un órgano llamado a tutelar los derechos y libertades. Ello no obstante, el Estatuto diseñó un Parlamento sumamente débil, incapaz de hacer sombra al Monarca. Obviamente esta era la intención del Emperador, como muestra bien a las claras el hecho de que las Cortes se hallen reguladas en el Título IX, a continuación no sólo de la regulación del Rey, sino de los Ministros, el Consejo de Estado y el Senado”.
Dichas Cortes o Juntas de la Nación, se componen de 172 individuos, divididos en tres estamentos, el clero, la nobleza y el pueblo. El estamento del clero se compone de 25 arzobispos y obispos, el estamento de la nobleza de 25 nobles, que se titularán Grandes de Cortes. Por su parte, el estamento del pueblo se compone de 62 diputados de las provincias de España e Indias, 30 diputados de las ciudades principales de España e islas adyacentes, 15 negociantes o comerciantes y 15 diputados de las Universidades, personas sabias o distinguidas por su mérito personal en las ciencias o en las artes.
En cuanto al Ministerio, que se regula en el título VI, hay que destacar, que el artículo 27 indica que habrá 9 Ministerios, a saber, “Un Ministerio de Justicia. Otro de Negocios Eclesiásticos. Otro de Negocios Extranjeros. Otro del Interior. Otro de Hacienda. Otro de Guerra. Otro de Marina. Otro de Indias. Otro de Policía General”.
El Consejo de Estado se regula en el título VIII, está presidido por el Rey, se compone de 30 individuos a lo menos, y de 60 cuando más, y se divide en 6 secciones que son “Sección de Justicia y de Negocios Eclesiásticos. Sección de lo Interior y Policía General. Sección de Hacienda. Sección de Guerra. Sección de Marina y Sección de Indias”.
4. La sucesión de la Corona
La sucesión de la Corona se regula en el título II. Se indica que “la Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras”.
¿Y qué pasa si no hay descendencia masculina natural y legítima? El artículo 2 establece que “en defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos.
En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda.
En defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.
En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima, y en caso que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles”.
También es importante resaltar el artículo 3, que indica que “la Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona”.
Como curiosidad, la fórmula del juramento del Rey, establecida en el artículo 6, dice que “juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española”. A su vez, en el artículo 7 se indica que los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey con la fórmula “juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las Leyes”.
5. La religión
El papel de la religión está muy presente en el Estatuto de Bayona. Para empezar, el título I de dicho Estatuto se titula “de la religión”, y se indica que “la religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra”. En otras partes del Estatuto se indica que el Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, “prestará juramento sobre los Evangelios”, además de mencionarse la religión y los Evangelios en el juramento, y el estamento del clero, está representado en las Cortes.
En cuanto a la Inquisición, según Juan Carlos Monterde García “en el Anteproyecto del Estatuto de Bayona se incluyó un art. por orden del Emperador que abolía la Inquisición, pero la mayoría de notables simpatizantes de la nueva monarquía se opusieron a que tal disolución figurara en el texto. Finalmente, Napoleón aceptó la sugerencia y el art. abolicionista se suprimió. Sin embargo, en los meses siguientes el corso cambió de opinión y eliminó la Inquisición. Para erradicar el Antiguo Régimen en España, decretó en el campo imperial de Chamartín (los conocidos como Decretos de Chamartín) el 4 de diciembre de 1808 que aquel Tribunal quedara suprimido “como atentatorio a la Soberanía y Autoridad civil” (art. 1). Luego reconoció que “sus bienes pasarían a la Corona de España para servir de garantía a los Vales y cualesquiera otros efectos de la Deuda de la Monarquía” (art. 2). Tal Decreto se ordenó que fuera publicado y que de él se hiciera registro en todos los Consejos, Audiencias y demás tribunales para cumplirse como ley del Estado (art. 3)”.
A continuación, añade que “ya en el trono, José I declaró el 23 de septiembre de 1809 que no se haría uso ni aprecio del Expurgatorio o catálogo de libros prohibidos por el extinto Tribunal”. La Inquisición, no obstante, pasó posteriormente por periodos de restauración y abolición hasta su abolición definitiva el 17 de julio de 1834.
Los Decretos de Chamartín de 4 de diciembre de 1808, antes mencionados, fueron muy importantes, debido a que, además de la abolición de la Inquisición española, se declaró abolido el “feudalismo”, se suprimió el Consejo de Castilla, se eliminaron las aduanas interiores y se redujo a un tercio el número de conventos de las órdenes religiosas.
6. Libertades públicas
En cuanto a las libertades públicas, como bien resume Ignacio Fernández Sarasola, “a pesar de su carácter autoritario, el Estatuto de Bayona reconocía una serie de libertades dispersas por su articulado, entre las que destacan la libertad de imprenta, la libertad personal, la igualdad (de fueros, contributiva y la supresión de privilegios), la inviolabilidad del domicilio y la promoción funcionarial conforme a los principios de mérito y capacidad. Este reconocimiento de libertades satisfacía a los integrantes de la Junta de Bayona, y daba al texto español un talante más liberal que otros documentos napoleónicos, como los de Westfalia y Nápoles”.
A continuación, añade que “de estas libertades, el Estatuto prestaba especial atención a la libertad personal y a la libertad de imprenta, estableciendo una garantía orgánica a través del Senado”. Para poder tutelar la libertad individual y la libertad de imprenta, como hemos visto antes, el Senado creó la Junta de Libertad Individual y la Junta Senatoria de Libertad de Imprenta, cada una de ellas formada por 5 senadores.
En cuanto a la inviolabilidad del domicilio, en el artículo 126 se indica que “la casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública”.
7. Menciones a la América hispana y Asia
Las menciones a la América hispana (mencionada habitualmente como las Indias) y Asia (Filipinas) son constantes, como hemos visto, no obstante, hay que destacar que el Estatuto de Bayona dedica un título a esta cuestión, el concreto el título X titulado “De los Reinos y Provincias españolas de América y Asia”.
En dicho título se indica que “los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli”, “será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria”, “se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre sí y con la Metrópoli”, “no podrá concederse privilegio alguno particular de exportación o importación en dichos reinos y provincias”, y que “cada reino y provincia tendrá constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus representantes en las Cortes”.
Más adelante se enumeran estos diputados que son 22, a saber: “Uno de la provincia de Venezuela, Uno de Caracas, Uno de Quito, Uno de Chile, Uno de Cuzco, Uno de Guatemala, Uno de Yucatán, Uno de Guadalajara, Uno de las provincias internas occidentales de Nueva España, Y uno de las provincias orientales”.
8. Disposiciones generales
Para concluir, el Estatuto de Bayona acaba con una serie de disposiciones generales. Entre las disposiciones generales las más curiosas son las que recoge el artículo 124 “habrá una alianza ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y España. Un tratado especial determinará el contingente con que haya de contribuir, cada una de las dos potencias, en caso de guerra de tierra o de mar” y el artículo 133 “el tormento (es decir, la tortura) queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisión o en la detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito”.
Respecto a su ejecución y futuras modificaciones, el artículo 143 indica que “la presente Constitución se ejecutará sucesiva y gradualmente por decreto o edictos del Rey, de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto en ejecución antes del 1 de enero de 1813”, y el artículo 146 establece que “todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del Rey al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820”.
9. Bibliografía
Estatuto de Bayona de 1808
Ignacio Fernández Sarasola.: “LA PRIMERA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: EL ESTATUTO DE BAYONA” REVISTA DE DERECHO, Nº 26, Barranquilla, 2006 ISSN: 0121-8697
Juan Carlos Monterde García.: “DISPOSICIONES ABOLICIONISTAS DEL TRIBUNAL DEL SANTO OFICIO (1808-1834)” Universidad de Extremadura, INQUISICIÓN XV JORNADAS DE HISTORIA EN LLERENA Llerena, Sociedad Extremeña de Historia, 2014 Pgs. 135-148 ISBN: 978-84-606-7656-0
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