Fotografía obtenida en Pixabay

Este artículo fue publicado en LinkedIn el 21 de junio de 2021

Según la reciente sentencia de la Audiencia Nacional 104/2021 de 10 de mayo, las desconexiones (luz, internet) ajenas al trabajador durante el teletrabajo se consideran tiempo de trabajo, sin que deba recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio. También se establece que el uso del lavabo tenga un sistema específico de registro, dadas las peculiaridades en las que se presta trabajo en las empresas de “Contact Center”, donde los trabajadores se ven obligados a prestar servicios de forma continuada frente a una pantalla de ordenador yrealizando y/o recibiendo constantes llamadas telefónicas.

El fallo de la Audiencia Nacional es claro “que, caso de producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación, por ser imprescindibles para la misma, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, ajenos a las personas trabajadoras, la empresa compute el tiempo que dure aquél como tiempo efectivo de trabajo, sin que deban recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia.”

Y respecto al uso del lavabo la Audiencia Nacional se pronuncia también en el fallo estableciendo “el derecho del personal que presta servicios para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center”.

Índice

1. Caso concreto recogido en la sentencia

2. Respuesta de la Audiencia Nacional

3. Bibliografía

1. Caso concreto recogido en la sentencia

El litigo parte de una demanda presentada por CCOO en un conflicto colectivo. Hay que destacar que el 95% de la plantilla de esta empresa presta sus servicios en la modalidad de teletrabajo.

En primer lugar, CCOO alegó que cuando en el centro de trabajo de la empresa se produce alguna incidencia que supone la desconexión por motivos ajenos a la empresa, como cortes de luz, internet y análogos, ese tiempo “perdido” no es ni recuperable, ni descontado de salario. Sin embargo, si esa misma situación se produce en el domicilio donde teletrabaja el trabajador, este tiempo o bien es descontado del salario o bien tienen que recuperarlo, lo cual supone diferencia injustificada de trato y una vulneración del artículo 4 del Real Decreto ley 28/2020, de 22 de septiembre. Por todo ello, CCOO solicitó “que se declare que en caso de producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación, por ser imprescindibles para la misma, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, ajenos a las personas trabajadoras, la empresa compute el tiempo que dure aquél como tiempo efectivo de trabajo, sin que deban recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia.”

La empresa respondió que “la aplicación del art. 30 E.T ha de llevar a considerar que la situación de desconexión por falta de suministro eléctrico de los trabajadores que tele-trabajan no es una falta de ocupación efectiva que afecte a la empresa” y que caso de falta de suministro que afecte a los trabajadores presenciales, este tiempo se dedica a la formación.

En segundo lugar, CCOO denunció que el tiempo utilizado para ir al lavabo era restado del periodo de descanso de comida y/o del descanso previsto para PVD’s (trabajo en pantalla de visualización de datos), y dado que la atención a las necesidades fisiológicas no son un descanso, sino una pausa a lo largo de la jornada laboral, están pausas deben registrarse de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo. Dado que la medida aplicada por la empresa supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.2, apartados d) y e) del ET, al atentar contra la integridad física, la intimidad y la dignidad de los trabajadores. Por todo ello, CCOO solicitó que “se declare el derecho del personal que presta servicios para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center”.

La empresa respondió que no existe regulado un descanso de lavabo, y que no prohíben a los trabajadores ir al lavabo, pero esas ausencias no se consideran trabajo efectivo, dado que el Convenio no dice nada al respecto.

2. Respuesta de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional estima la primera pretensión en base a tres motivos:

El primer motivo es que “porque como se argumenta en la demanda si la caída del suministro del suministro eléctrico no implica para los trabajadores denominados «presenciales» la obligación de prestar servicios en otro momento, la aplicación del principio de equiparación que proclama el art. 4.1 del RD 28/2.020 no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia”.

El segundo motivo es que “porque el principio de ajenidad en los medios al que arriba hemos hecho referencia implica que aún en el caso del teletrabajo, ha de implicar que cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador que es quién tiene la obligación de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo lo que hace que cobre plena aplicación el art. 30 E.T”.

Es tercer motivo es que “porque el hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compañía eléctrica en los supuestos de teletrabajo no ha de implicar una exoneración por parte del empleador de su obligación de dar ocupación al trabajador, y ello sin perjuicio, de que la caída de suministro sea susceptible de operar- previa constatación por la Autoridad Laboral como fuerza mayor que suspenda el contrato de trabajo, o de las acciones que el empleador por este motivo y ex. arts. 1902 y Cc, pueda ejercitar frente al responsable del suministro por los gastos salariales que haya satisfecho por el defectuoso funcionamiento del mismo.”

La Audiencia Nacional también estima la segunda pretensión en base a los siguientes motivos:

Antes de detallar su respuesta, la Audiencia Nacional aclara que lo “que se solicita no es que el tiempo que los trabajadores necesiten acudir al lavabo para atender a sus necesidades fisiológicas sea reputado tiempo de trabajo, sino que dicho tiempo tenga un sistema específico de registro, dadas las peculiaridades en las que se presta trabajo en la empresa en las que el trabajador se ve obligado a prestar servicios de forma continuada frente a una pantalla de ordenador, y realizando y/o recibiendo constantes llamadas telefónicas”.

El primer motivo de la Audiencia Nacional para estimar la reclamación de CCOO es que “todo ser humano tiene unas necesidades fisiológicas básicas que elementales razones de salubridad exigen que sean realizadas en el excusado y que en determinadas ocasiones pueden resultar incontrolables y no programables de forma que no se puede posponer su ejecución a un momento determinado posterior a aquel en el que empiezan a manifestarse y que obligan a quien la padece a acudir al aseo, resultando igualmente notorio que su forzosa contención puede causar a quien la ejercita daños en la salud. A ello debemos añadir que también resulta un hecho notorio el que la capacidad de contener tales necesidades a partir de la adolescencia es inversamente proporcional a la edad de las personas.” En este caso,aclara la sentencia que el sistema de registro de jornada que tiene implementado la empresa, supone que los trabajadores solamente pueden realizar sus necesidades fisiológicas en la pausa por PDV o en la “pausa del bocadillo”, llamado en este litigio la “pausa de la comida”.

El segundo motivo para estimar la reclamación de CCOO en relación con el primero, es que “el no permitir registrar pausas vulnera la dignidad del trabajador”, y que “puede constituir una discriminación indirecta por razón de edad proscrita por el art. 17.1 del E.T pues resulta indiscutible que esta práctica, aparentemente neutra, implica en la práctica un trato peyorativo a los trabajadores de más edad respecto de los más jóvenes.”

Por último, me gustaría resaltar la siguiente frase expuesta por los Magistrados en la sentencia, y que supone no solo un alegato a favor a favor de los trabajadores y del derecho laboral, sino también a favor de la vida misma, y que dice que “un principio general del derecho del trabajo es el que fijaba el Tratado de Versalles en su art. 427 proclamaba como un principio fundacional de la OIT que: «el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio», y la razón se este principio es básica: la prestación laboral se realiza por seres humanos que no merecen ser tratados como simples máquinas y como sujetos de derechos fundamentales”.

3. Bibliografía

La sentencia expuesta en este artículo es la sentencia de la Audiencia Nacional 104/2021 de 10 de mayo, y cuyo enlace os dejo debajo.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c5baca3d616e098e/20210602