
Este artículo fue publicado posteriormente en LinkedIn el 16 de enero de 2023
¿Cuándo un convenio de prácticas esconde una relación laboral encubierta? En este artículo de “Divulgación Jurídica de Illán” analizaré esta cuestión en base a la legislación y la jurisprudencia.
Índice
1. ¿Qué es un convenio de prácticas?
2. Análisis jurisprudencial
2.1 Sentencia del Tribunal Supremo 945/2022 de 30 noviembre
2.2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2870/2022 de 27 de septiembre
2.3 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 37/2010 de 15 de enero
3. ¿Cuándo un convenio de prácticas esconde una relación laboral encubierta?
4. Bibliografía
1. ¿Qué es un convenio de prácticas?
Los convenios de prácticas se regulan en el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.
En el artículo 2 se definen las practicas académicas externas como “una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento”.
Las prácticas académicas externas “Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional”.
Por último, hay que destacar que la realización de las prácticas académicas externas “no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo”. Este punto es muy importante, como veremos en las sentencias que se analizaran a continuación. Además, “el tiempo de las prácticas no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba salvo que en el oportuno convenio colectivo aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto”, ni tampoco se considera un mérito ni computa como antigüedad de cara al trabajo de las Administraciones Públicas.
También hay que aclarar que una cosas son los convenios de prácticas externas, que no son contratos, y otra, los contratos formativos, que, si son contratos propiamente dichos, (los cuales he analizado en otros artículos). Previamente a la reforma laboral, en España existían dos clases de contratos formativos, el contrato en prácticas, y el contrato para la formación y el aprendizaje., que ahora se han sustituido por el contrato de formación en alternancia (https://illanpanos.com/2022/07/11/el-contrato-de-formacion-en-alternancia/) (heredero del contrato para la formación y el aprendizaje) y el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional (https://illanpanos.com/2022/07/11/el-contrato-formativo-para-la-obtencion-de-la-practica-profesional/) (heredero del contrato en prácticas), y a todo esto hay que añadir que dentro de poco de aprobará el Estatuto del Becario, del cual también he hablado en otro artículo (https://illanpanos.com/2022/07/10/el-estatuto-del-becario-analisis-de-las-propuestas-de-up-y-el-pp/).
2. Análisis jurisprudencial
2.1 Sentencia del Tribunal Supremo 945/2022 de 30 noviembre
La reciente sentencia del Tribunal Supremo 945/2022 de 30 noviembre, que confirma la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 662/2020, 13 de julio aborda indirectamente la cuestión de cuando un convenio de prácticas esconde una relación laboral encubierta .
Resumiendo, CCOO formuló una demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid sobre despido colectivo, solicitando que se declare la relación laboral de todos los trabajadores incluidos en un Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por lo tanto, que se declare que el despido colectivo impugnado es nulo, y por lo tanto, “se condene a la Universidad Carlos III de Madrid o la readmisión de los trabajadores afectados y al abono de los salarios dejados de percibir”, y subsidiariamente se pide la improcedencia de los despidos. Dicho procedimiento afectaba a 180 estudiantes que realizaron prácticas académicas extracurriculares en la Universidad Carlos III de Madrid
El TSJ de Madrid estimó la excepción de inadecuación interpuesta por la representación Letrada de la Universidad Carlos III de Madrid, apreciando de oficio la falta de competencia objetiva por corresponder el examen de la pretensión a los órganos de la jurisdicción de instancia.
No obstante, en dicha sentencia, se declaró probado que “la Inspección entiende que la relación que vincula a los estudiantes con la Universidad, no es la propia de una práctica académica extracurricular, porque ni los tutores responsables de la práctica ni los académicos, hacen un correcto seguimiento de la ejecución de los proyectos formativos, ni estos se relacionan con los estudios de grado o Máster de los estudiantes, tratándose de tareas básicas de apoyo al funcionamiento de cada servicio, de muy escasa proyección formativa y que proporcionan al estudiante, una mera experiencia laboral, de modo que de no ser realizadas por los estudiantes, tendrían que ser asumidas por personal propio o ajeno de la Universidad”.
Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Madrid, argumentando que “En efecto, la determinación de si, en el actual supuesto, las prácticas académicas extracurriculares son fraudulentas y encubren lo que materialmente son relaciones laborales, es una cuestión individualizada y de contornos propiamente individuales que obliga a analizar y determinar, con carácter previo, la verdadera naturaleza de la relación, y las particulares y singulares circunstancias de cada una de ellas, lo que no es propio de la modalidad procesal de despido colectivo del artículo 124 LRJS”.
En resumen, si ni los tutores de las prácticas y ni los académicos realizan un seguimiento del proyecto formativo, ni el proyecto formativo tiene que ver con los estudios de grado o de máster de los estudiantes, tratándose de tareas básicas de poca proyección formativa que pueden ser asumidas por el personal de la empresa (o la universidad en este caso), estamos ante una relación laboral encubierta.
También hay otra cuestión muy importante, en caso de ir a juicio, hay que hacerlo de forma individualizada, a través de la modalidad procesal del despido colectivo. Esta sentencia es un claro ejemplo de que tan importante es el fondo como la forma, y que se pueden ganar juicios gracias a cuestiones formales y procesales.
2.2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2870/2022 de 27 de septiembre
En esta sentencia, se analiza el caso de un despido. En resumen, en primera instancia se declaró que el despido era improcedente, la empresa recurrió, y el TSJ de la Comunidad Valenciana dio la razón a la empresa y se declaró el despido procedente.
Lo más importante es el fundamento jurídico tercero, donde se discute cual es la fecha de antigüedad, dado que la trabajadora empezó de becaria, pero considera que era una relación laboral, y la empresa considera que la antigüedad debe computarse desde que la trabajadora tuvo un contrato de trabajo, y por lo tanto, se analiza si convenio de prácticas escondía una relación laboral encubierta.
En primer lugar, el TSJ hace un resumen del Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, indicando que las prácticas externas son unas prácticas formativas supervisadas por las universidades, de las cuales no se derivaran obligaciones propias de una relación laboral.
Más adelante se indica que dado que tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de remuneración, por lo que hay una línea fronteriza entre ambas instituciones, “De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio”.
A continuación se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005, donde se insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder un ayuda económica al becario, para que este pueda ostentar una formación adecuada, mientras que la relación laboral “no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que los trabajos realizados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional”. Es por eso que “De ahí que las labores encomendadas al becario deban estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral”.
Es decir, «el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del ET (RCL 2015, 1654)”.
También se destaca la importancia de la tutorización, “la relación será laboral si no consta cuál era la formación brindada ni el alcance de la preceptiva dirección del tutor”, y se “señala como uno de los deberes del tutor de la entidad colaboradora, emitir el informe final y, en su caso, el informe intermedio a que alude el artículo 13 del mismo” (del Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, ya expuesto anteriormente).
En este caso concreto “no consta el referido informe tras concluir el periodo de prácticas ni se indica dato alguno acerca del tutor de la actora, por lo que de acuerdo con lo expuesto, no consta que haya existido efectiva tutorización de la actividad desarrollada por la demandante, y si dicha actividad de tutela no existe difícilmente puede afirmarse la prevalencia indispensable del elemento formativo en el vínculo existente entre las partes, al no existir constancia alguna de la efectiva existencia de un tutor de prácticas ni de la elaboración de una memoria final en la que se deje constancia del desarrollo y resultado de la pretendida actividad formativa, lo que nos lleva a confirmar la fecha de antigüedad fijada en la Sentencia de instancia”. Por lo tanto, en este caso, la antigüedad debe computarse desde que la trabajadora empezó con las prácticas, dado que hay una relación laboral encubierta.
2.3 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 37/2010 de 15 de enero
En esta sentencia se discute si una mujer que prestó servicios para el Instituto Cervantes, tenía o no una relación laboral, es decir, si era becaria o si escondía una relación laboral encubierta.
En la sentencia de instancia, se consideró que las labores encomendadas a la mujer fueron de escasa proyección formativa y nada de labor investigadora, realizando tareas de auxiliar administrativo, “tratándose de una actividad normal y propia del Instituto que, de no desarrollarse por un becario, habría sido realizado por personal laboral propio o ajeno, concurriendo las notas de la relación laboral, beneficiándose la recurrente de la actividad de la becaria, de sus frutos y esfuerzo, y, por tanto, la relación en el periodo en que duró es laboral”.
Posteriormente, se afirma que desde el punto de vista de la doctrina, la frontera entre la prestación laboral y el compromiso de colaboración que adquieren los becarios es muy difusa.
Se distinguen dos vías a través de las cuales se puede formalizar la incorporación del becario a una empresa o a una institución pública o privada.
“Por una parte, las llamadas becas para la realización de prácticas, a través de las que se pretende que quienes ya están en posesión de una titulación académica que legalmente les habilita para desarrollar una determinada actividad profesional o, preferentemente, quienes están próximos a obtenerla, puedan poner en práctica los conocimientos adquiridos durante su etapa educativa a fin de completar su formación”.
“Por otra parte, están las que se califican como becas de formación, dirigidas a la ampliación del campo de conocimientos del interesado, titulado o no, a cuyo fin se le proporciona ayuda para el seguimiento de sus estudios. Se trata, pues, de becas que tienen una «finalidad docente en beneficio del perfeccionamiento, formación y ampliación de conocimientos del becario»”. Estas becas son las que actualmente se refieren el nuevo Estatuto del Personal Investigador en Formación aprobado por RD 63/2006, de 27 enero.
A continuación se diferencia entre beca y contrato de trabajo, indicando que el “rasgo diferencial de la beca como percepción es facilitar el estudio y formación del becario y no la de incorporar los resultados o frutos de su trabajo o estudio realizado al patrimonio de la empresa que otorga la beca, la cual no adquiere, por tanto, el papel de empleador o empresario jurídico del becario”, mientras que “El objeto del contrato de trabajo es el servicio retribuido y su causa última la participación en el proceso productivo. Así, la actividad del becario debe ir exclusivamente encaminada a su propia formación., pues si su tarea se orienta a satisfacer una necesidad de la entidad concesionaria de la beca entonces no es posible deslindarla de la relación laboral sin concurren las notas configuradoras de esta última”.
No obstante, el becario puede producir una serie de obras y beneficios para la empresa o institución para la que trabaje, aunque “la actividad del becario debe ir exclusivamente encaminada a su propia formación”. Es decir, “Lo decisivo, sin embargo, es que «estas producciones o la formación conseguida en los becarios, nunca se incorpora a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca, por ello si bien el perceptor de una beca realiza una actividad, y actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una remuneración en atención a la misma, por el contrario aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce»”.
Más adelante se añade que, “De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación”.
Por último, se hace un resumen de todo lo expuesto, indicando que «el rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio». Otra cosa es que «la realización de los trabajos encomendados pueda tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional”.
La verdadera beca es, en definitiva, un «acto de liberalidad conectado a un objetivo básico de carácter formativo»; y, por tanto, «la contratación laboral debe prevalecer cuando no cabe en principio apreciar en la actividad becada un interés educativo con relevancia para definir la naturaleza del vínculo, siendo, por el contrario, clara la utilidad que del trabajo obtiene la (empresa) y, consiguientemente, la finalidad retributiva de ese trabajo que cumplen las cantidades abonadas como beca» .( SSTS 12 abril 1989, 7 julio 1998, 22 noviembre 2005, STSJ Madrid 19 mayo 2003, STSJ País Vasco 18 marzo 2003, STSJ Asturias 7 junio 2002. )”.
En este caso concreto, respecto a la beca de la mujer, se indica literalmente que “los aspectos formativos y de investigación brillan por su ausencia predominando claramente el aprovechamiento de los frutos del trabajo de la actora que pasan a incorporarse al patrimonio del Instituto demandado, realizándose actividades normales de la actividad productiva de este último, con sometimiento a horarios y compartiendo los mismos trabajos en la OESI que el resto de trabajadores allí asignados, bajo la dependencia de la responsable del departamento”. Por lo tanto, estamos ante una relación laboral encubierta bajo la apariencia de una beca, y se confirma la sentencia de instancia.
3. ¿Cuándo un convenio de prácticas esconde una relación laboral encubierta?
En base a lo que hemos visto en la legislación y en la jurisprudencia, el fin de la beca es facilitar el estudio y la formación del becado, y el fin del contrato de trabajo es incorporar los resultados o frutos del trabajo o estudio realizado por parte del trabajador al patrimonio de la empresa.
Desde el punto de vista formal, el convenio de prácticas debe cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, como tener un proyecto formativo, un tutor de la entidad colaboradora y otro tutor de la universidad, informe de seguimiento por parte de la entidad colaboradora, memoria final de las practicas por parte del estudiante etc.
No obstante, el convenio de prácticas puede cumplir los requisitos establecidos por dicho Real Decreto pero esconder una relación laboral encubierta, esto es así, cuando por ejemplo, las tareas son de escasa proyección formativa, por ejemplo, unas prácticas de abogacía donde el estudiante está realizando tareas de auxiliar administrativo en el día a día, como hacer fotocopias, ordenar expedientes etc. (otra cuestión es que ese estudiante lleve sus expedientes, redacte escritos jurídicos, y luego haga fotocopias y ordene su expediente, pero esto distinto, dado que esta actividad de “auxiliar administrativo” se realiza de forma accesoria o circunstancial).
Otro motivo por el que un convenio colectivo puede esconder una relación laboral encubierta, es cuando el fin real no es que el estudiante aprenda, sino que al empresario o institución le salga rentable, en el sentido de que se apropie de los frutos de su trabajo, y realmente el estudiante lo que está haciendo es realizar las mismas funciones que un trabajador normal, y “cubrir” una plaza que le correspondería a un trabajador ordinario. Es decir empresario o institución se apropia de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio, incorporando el trabajo del becario a su patrimonio.
Además, como se explica en las sentencias, el becario puede producir una serie de obras y beneficios para la empresa o institución para la que trabaje, aunque “la actividad del becario debe ir exclusivamente encaminada a su propia formación”. En resumen “la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación”.
Respecto a este último punto, también está la cuestión de cómo demostrar que el convenio de prácticas esconde una relación laboral encubierta, si no se cumplen los requisitos establecidos en el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, al no haber ni proyecto formativo ni tutor, o bien si las prácticas no tienen nada que ver con el proyecto por un ejemplo unas prácticas de ingeniería con trabajos de auxiliar administrativo es “fácil” de demostrar, pero si la empresa o institución cumple con todos estos requisitos y simplemente los becarios, de forma estructural cubren una plaza que debería estar ocupada por un trabajador, en la vida real, es mucho más difícil demostrarlo ante un tribunal.
Por último quisiera destacar que tan importante es el fondo como la forma, si se litiga por esta cuestión, hay que hacerlo de forma individualizada, como hemos visto, un juicio se perdió por intentar llevar esta cuestión a través de un despido colectivo, los juicios se pueden ganar o perder por cuestiones formales.
Y quisiera resaltar que este es un problema que por desgracia se da en día a día, en especial en las empresas privadas, pero me parece sorprendente que centros educativos públicos e instituciones públicas, que deben de dar ejemplo, sean los primeros en tener falsos becarios, y que tengan que estar los tribunales y la Inspección de Trabajo detrás de ellos.
4. Bibliografía
Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-8138
Sentencia del Tribunal Supremo 945/2022 de 30 noviembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8b2aa302f4319ebea0a8778d75e36f0d/20221216
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2870/2022 de 27 de septiembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/717d5de7ac1b3dc0a0a8778d75e36f0d/20221122
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 37/2010 de 15 de enero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/35269bc849379165/20100408
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