
No se considera accidente laboral el atropello de un trabajador cuando cruza una vía de circulación fuera del paso de peatones al regresar del trabajo por ser una imprudencia temeraria, así lo ha establecido el Tribunal Supremo en la sentencia 476/2023 de 4 de julio, que estima un recurso de casación para la unificación de doctrina, y que se puede consultar a través de este enlace.
Índice
1. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 476/2023 de 4 de julio
2. Bibliografía
1. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 476/2023 de 4 de julio
En este supuesto, el trabajador sufrió un accidente al cruzar de noche, al volver del trabajo, una vía de circulación de vehículos a motor con diversos carriles, por lugar no habilitado para el paso de peatones. La sentencia destaca que “Los trabajadores procedieron a cruzar la carretera por lugar no habilitado y donde no había iluminación directa, sin perjuicio de que existiera una iluminación indirecta por parte de torre de luz que ilumina el aeropuerto. Los actores no portaban ropa reflectante e iban cargados de bultos”.
El Tribunal Supremo hace una distinción entre la imprudencia temeraria (que no es accidente de trabajo) y la imprudencia profesional (que si es accidente de trabajo).
Se recuerda que artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que
«1. “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. (…)
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: (…)
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.»
Respecto a la imprudencia profesional se indica que es «consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira», mientras que la imprudencia temeraria presupone «una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente”.
A lo ya expuesto, hay que añadir, que en relación a la configuración de la imprudencia en función de las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, «esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad.»
Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo considera que estamos ante una imprudencia temeraria, en palabras del Tribunal “No se trató de una simple infracción antirreglamentaria: la carretera constaba de hasta cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos que incrementa el riesgo; el actor llevaba carga, lo que afectaba necesariamente su movilidad para mermarla; era de noche y la iluminación provenía de la torre de luz del aeropuerto, además de que su ropa no era reflectante, circunstancias que minoran la visibilidad. El tramo por el que realizó el cruce no estaba habilitado para que así pudiera efectuarlo. La referencia a la distracción del vehículo que lo atropelló no distorsiona esas consideraciones en tanto que las circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del actor- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor, sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese, por un lugar no habilitado para los peatones, un cruce tan temerario como el relatado”.
A lo que se añade que “El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible, Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante”.
2. Bibliografía
Sentencia del Tribunal Supremo 476/2023 de 4 de julio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/497775ba148bda1ea0a8778d75e36f0d/20230713
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