
Se considera improcedente el despido por causas económicas cuando la empresa no demuestra la dificultad económica, esta es la conclusión a la que ha llegado el Juzgado de lo Social nº 2 de León en la sentencia 75/2023 de 18 de abril que se puede consultar a través de este enlace.
Índice
1. Análisis de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León 75/2023 de 18 de abril
2. Bibliografía
1. Análisis de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León 75/2023 de 18 de abril
En este supuesto, el trabajador fue despedido por la empresa, por motivos “tanto de la situación de inestabilidad económica en que nos encontramos (caída progresiva de la facturación que no conseguimos remontar, conforme a los balances trimestrales que le aportamos como Anexo I a esta carta y que según nuestras previsiones se verán acrecentados a consecuencia de la situación de inestabilidad mundial que atravesamos) como de las circunstancias en que su puesto se ve comprometido dentro de la empresa y la actitud mantenida por usted respecto del mismo junto con su falta de compromiso con la nueva situación, como así acredita que no realice la jornada laboral a la que está obligado con base en la modalidad contractual que nos une, pese a las reiteradas advertencias que le han sido hechas por la empresa a este particular”.
EL Juzgado recuerda que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato podrá extinguirse por causas objetivas, en concreto “Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo”. El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores expone “Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.
No obstante, se recuerda que “la prueba de las circunstancias justificativas de la legalidad del despido corresponde a la empresa y que su falta determina la improcedencia del despido” y en este caso concreto, “las pruebas aportadas no justifican las razones alegadas en la carta de despido”.
En cuanto a las causas económicas, el Juzgado rechaza este argumento, en base a que “La carta no es concreta, habla de «inestabilidad económica» y «caída progresiva de la facturación» con lo que parece referirse a causas económicas, pero no concreta cuales son las supuestas pérdidas, ni cuales han sido las ventas en los últimos trimestres. Es cierto que se adjunta un anexo con cuentas de la empresa VISUAL NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L.L. en el que se indica que en el primer trimestre hubo beneficios por 25589 €, en el segundo pérdidas por -6937, en el tercero pérdidas de -4278. Con ello no se acredita tres trimestres consecutivos de pérdidas (hay que recordar que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores habla de tres meses de pérdidas) y el resultado a nivel global no es de pérdidas. Además, esas cuentas se limitan a una de las sociedades que forman el grupo empresarial, no a su conjunto.
En cuanto a las ventas, las cifras son similares a las del año anterior y en el tercero incluso son superiores”.
Respecto a los otros motivos alegados en el despido, se rechaza el motivo de “»falta de compromiso con la nueva situación» y que no realiza la jornada laboral” en base a que “Estos motivos no serían nunca causa de despido objetivo, sino que deberían articularse como despido disciplinario y acreditarse, que no se ha hecho”. También se rechazan las causas organizativas expuestas en la carta de despido, dado que se aporta una hoja que es un documento, “pero es una hoja no firmada por nadie, por lo que nada acredita realmente”. Igualmente se rechaza el argumento de la supresión del mantenimiento de las cartas de correo contratados por los clientes, y que por lo tanto no era necesaria su intervención debido a que “nada se ha acreditado”.
Por último, la empresa alega que el trabajador no fue capaz de adaptarse a los trabajos de programación informática y que ha habido una caída progresiva de la facturación. El Juzgado rechaza esta afirmación con el argumento de que “La falta de adaptación a cambios tecnológicos tiene unos requisitos específicos: La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación. La empresa no los ha acreditado y ni siquiera ha acreditado la falta de adaptación ni los cambios. En cuanto a la caída de facturación se aporta el doc.6, de nuevo no adverado por nadie, pero que además, aun de ser cierto no justificaría por sí solo un despido objetivo”.
Por todo ello, el Juzgado de lo Social nº 2 de León declara la improcedencia del despido.
2. Bibliografía
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León 75/2023 de 18 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8b4ee1d981ef4df8a0a8778d75e36f0d/20230616
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