
Este artículo fue actualizado el 24 de enero de 2025
En este artículo de “Divulgación Jurídica de Illán”, analizo cuando un cliente tiene la condición de consumidor, de acuerdo con el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), un punto muy importante, que puede marcar la diferencia entre ganar o perder un juicio, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia.
Índice
1. ¿Cuándo un cliente tiene la condición de consumidor? Análisis legal y jurisprudencial
1.1 ¿Una SL puede ser consumidora?
1.2 ¿Una Comunidad de Propietarios puede ser consumidora?
2. ¿Qué implica ser consumidor?
3. ¿Cuándo es de aplicación texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU)?
4. Bibliografía
1. ¿Cuándo un cliente tiene la condición de consumidor? Análisis legal y jurisprudencial
La clave para saber si un cliente tiene la condición de consumidor se encuentra en el artículo 3 del “Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias”, a menudo abreviado como “TRLCU”.
El artículo 3.1 indica que “A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión” y se añade que “Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.
A continuación, el artículo 3.2 también explica el concepto de persona consumidora vulnerable “respecto de relaciones concretas de consumo”, que se refiere a personas físicas que por sus características concretas se encuentran en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad. No obstante, en este artículo me voy a centrar en el concepto de consumidor genérico del artículo 3.1 del TRLCU.
Como bien indica el artículo 3.1 del TRLCU, son consumidores en primer lugar, las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, es decir, si una persona física contrata las retransmisiones de futbol para la televisión de su casa, es un consumidor, ahora bien, si esa misma persona es autónoma, tiene un bar, y contrata el futbol para que vengan personas al bar, en ese caso no es un consumidor.
En cuanto a las personas jurídicas, son consumidores de acuerdo el TRLCU las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, es decir, si un taller de reparación de coches compra maquinaria para reparar los vehículos, no es consumidor, si instala una alarma para proteger el negocio, tampoco es un consumidor, dado que en ambos casos se actúa en una actividad empresarial, sin embargo, una comunidad de vecinos que contrata el alquiler de un ascensor si es consumidor, dado que actúa sin ánimo de lucro.
La sentencia del Tribunal Supremo 692/2024 de 20 de mayo, resume bien cuál es la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación a que se considera consumidor, que va en la línea de lo expuesto, al indicar que «En relación con la carga de acreditar la cualidad de consumidor la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 436/2021, de 22 de junio, y 26/2022, de 18 de enero, afirmamos que ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCU de 2007, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la propia Sala Primera, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de tal condición, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
«Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):
«»El concepto de ‘consumidor’ […] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)».
«Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).
«Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C- 269/95, apartado 17)»”.
El Tribunal Supremo añade que «En consecuencia, la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro«”.
En resumen, se es consumidor respecto a los contratos celebrados fuera de cualquier actividad empresarial profesional, es decir con el fin de satisfacer un consumo privado, siempre y cuando se sea una persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro.
1.1 ¿Una SL puede ser consumidora?
Dado que el artículo 3.2 del TRLCU menciona que “Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”, cabe preguntarse si una SL (Sociedad Limitada) puede ser considerada consumidora. Pues bien, el Tribunal Supremo en la sentencia 26/2020 de 20 de enero es muy claro “Cualidad legal de consumidor. No lo es una sociedad de responsabilidad limitada”. Esta afirmación tan rotunda se fundamenta en que “Como declaramos en la sentencia 307/2019, de 3 de junio, a cuya argumentación más extensa nos remitimos, no cabe duda alguna de que una sociedad mercantil de responsabilidad limitada opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume ( arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC).
Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario ( arts. 1 y 2 CCom), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la sentencia 1377/2007, la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra «una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social».
Además, puesto que la Audiencia Provincial parece sugerir que se trató de un contrato con doble finalidad (empresarial y de consumo), debe aclararse que dicha figura tiene cabida cuando se trata de adherente persona física, pero no cuando, como es el caso, se trata de una sociedad mercantil con ánimo de lucro”.
1.2 ¿Una Comunidad de Propietarios puede ser consumidora?
Al contrario que en el caso anterior, una Comunidad de Propietarios sí que ostenta la condición de consumidor cuando firma contratos de arrendamiento de servicios, así, el Tribunal Supremo en la sentencia 201/2021 de 13 de abril, argumenta que “Atendiendo a esta realidad legal y social ( art. 3.1 CC), este tribunal había venido reconociendo, bajo la vigencia de la LGDCU, la extensión del ámbito subjetivo de esta norma a las comunidades de propietarios, en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales, como las relativas a la sumisión a tribunales, duración de contratos de mantenimiento de ascensores, penalizaciones derivadas de su incumplimiento, etc ( sentencias de 14 de septiembre de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 30 de noviembre de 1.996 o 1 de febrero de 1997, 152/2014, de 11 de marzo, y 469/2019, de 17 de septiembre).
Esta doctrina jurisprudencial se vio confirmada al cobrar carta de naturaleza normativa a través de la modificación del TRLGDCU por el apartado uno del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que incluyó expresamente a las entidades sin personalidad jurídica en el ámbito subjetivo de los consumidores y usuarios cuando actúan sin ánimo de lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial. Para ello introdujo un segundo párrafo en el art. 3 TRLGDCU del siguiente tenor:
«Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial».
De esta forma, quedaron incluidas en el ámbito de aplicación del TRLGDCU, ahora ya de forma expresa, todas aquellas entidades que carezcan de personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, incluidas las comunidades de propietarios, en la medida en que actúen en el tráfico dentro del ámbito de las funciones que legalmente le corresponden, como destinatario final de los bienes o servicios contratados, funciones que, en sí mismas, son ajenas a cualquier actividad empresarial o comercial”.
2. ¿Qué implica ser consumidor?
La principal ventaja de ser consumidor es que le es de aplicación el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), con las ventajas que ello supone, como el control de transparencia, la existencia de posibles cláusulas abusivas, el derecho de desistimiento, poder acudir a la OMIC (Oficina Municipal de Información al Consumidor) etc., en resumen, otorga una mayor protección, lo cual aumenta la posibilidades de ganar un juicio, facilita las reclamaciones y también que en los contratos se le apliquen condiciones más ventajosas que a un no consumidor, dado que hay cláusulas que se incorporan a no consumidores que pueden considerarse abusivas si se aplicaran a un consumidor, por lo que no se aplican a contratos con este último.
Esto no quiere decir que un no consumidor no pueda argumentar nada, puede alegar el control de incorporación, vicio oculto, mal funcionamiento, acción de daños etc., pero es verdad que las vías para reclamar o defenderse son más limitadas que un consumidor.
3. ¿Cuándo es de aplicación texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU)?
El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) especifica en el artículo 2 que “Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios”.
4. Bibliografía
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555
Sentencia del Tribunal Supremo 26/2020 de 20 de enero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/997c38df894752f2/20200124
Sentencia del Tribunal Supremo 201/2021 de 13 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/836d016aaea4addc/20210426
Sentencia del Tribunal Supremo 692/2024 de 20 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5d52871a21cdd1eca0a8778d75e36f0d/20240607
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