
Este artículo se ha actualizado el 16 de octubre de 2025
En este artículo analizo cuando es recurrible una multa por la ITV caducada, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia.
Índice
1. ¿Qué es la ITV y cuál es su marco normativo?
2. Análisis de la Jurisprudencia
2.1 El vehículo está estacionado (SJCA nº 33 de Madrid 358/2021 de 7 de octubre) y SS
2.2 Se ha solicitado cita antes de que venciera la ITV (SJCA nº 2 de Valladolid 58/2023 de 21 de junio) y SS
2.3 En el momento de la denuncia el vehículo se encuentra en un taller para ser reparado (SJCA nº 1 de Pamplona 38/2024 de 8 de febrero)
2.4 La infracción es continuada
3. Conclusión y análisis de la viabilidad
4. Bibliografía
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1. ¿Qué es la ITV y cuál es su marco normativo?
La ITV es la Inspección Técnica de Vehículos, definido en la RAE (Real Academia Española) como “Inspección que se realiza a un vehículo, con determinada periodicidad en función de su antigüedad, al objeto de comprobar sus condiciones sobre seguridad, protección del medioambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas”.
En cuanto al marco normativo, a la hora de multar, se suele utilizar el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos en relación con el artículo 76 o) de la Ley de Seguridad Vial (por Ley de Seguridad Vial debe entenderse el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que lo llamaremos Ley de Seguridad Vial o LSV para abreviar).
Aunque lo veremos más adelante, el artículo 10.1 del RGV establece que “Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas”.
Por su parte, el artículo 76 o) de la Ley de Seguridad Vial establece como infracción grave no constitutiva de delito (es decir, sanción administrativa) “Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos”. La palabra “circular”, como veremos más adelante, es muy importante.
En cuanto a la sanción, el artículo 80 de la Ley de Seguridad Vial establece como sanción una multa de 200 euros.
2. Análisis de la Jurisprudencia
A continuación, expondré una serie de motivos en los que la jurisprudencia ha dado la razón a los recurrentes, y que son motivos reales por los que se puede recurrir con éxito una multa de tráfico por tener una ITV caducada.
2.1 El vehículo está estacionado (SJCA nº 33 de Madrid 358/2021 de 7 de octubre) y SS
La clave estas sentencias, es que el artículo 76 habla de “circular”, no de estacionar. Empezando por la primera sentencia, que es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid (SJCA) de Madrid 358/2021 de 7 de octubre, la sentencia comienza hablando del principio de reserva legal en materia de derecho administrativo sancionador citando la sentencia del Tribunal Constitucional 52/2003 y continuación explica el principio de tipicidad, que se regula en el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que resumiendo, dice en el apartado primero que “Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril”.
Entrando en el fondo del asunto, la sentencia explica que En este caso el ilícito a sancionar es el previsto en el artículo 76 o) de la LSV y está constituido por el hecho de circular no por el incumplimiento de someter el vehículo a la ITV de forma periódica, pues ninguna infracción define el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos, que realmente lo que hace es imponer la obligación de su inspección periódica, lo que no significa que esté describiendo ninguna conducta infractora, otra cuestión son las consecuencias y la responsabilidad en que puede incurrir quien contraviene el deber impuesto.
Así las cosas hay que estimar la pretensión de la parte actora pues, de la denuncia (Folio2 EA) así como de todo lo actuado en vía administrativa se evidencia que el vehículo denunciado no estaba circulando sino aparcado en la vía pública, por lo que no se dan los elementos necesarios del tipo para la imposición de la sanción.
Procede la estimación del recurso declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida conforme al artículo 47.1 a) de la LPAC por infracción del principio de tipicidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de alegaciones efectuadas, en caso contrario se quebrantaría el principio de tipicidad pues no encajan los hechos denunciado con la conducta descrita en la ley”. En resumen, el ilícito a sancionar es circular sin pasar la ITV, pero no el incumplimiento de someter el vehículo a la ITV de forma periódica.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/64f8bb1877954dca/20211104
Más adelante, la SJCA nº 1 de Pamplona 35/2023 de 17 de febrero, va en la misma dirección ante un caso parecido por un vehículo que lleva varios meses estacionado en la calle sin pasar la ITV.
En este caso, el Juzgado argumenta que “Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente ha sido efectivamente sancionado por la comisión de la infracción contenida en el artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación, siendo perfectamente aplicable la doctrina contendía en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, que señala que, «ninguna infracción define el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos , que realmente lo que hace es imponer la obligación de su inspección periódica, lo que no significa que esté describiendo ninguna conducta infractora, otra cuestión serán las consecuencias y la responsabilidad en que pudiera incurrir quien contraviene el deber impuesto». Por tanto, aun cuando pudiera compartirse la apreciación de que el artículo 76 o) del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley de Seguridad Vial podría fundamentar la imposición de una sanción por haber incumplido la obligación de someter el vehículo a la ITV de forma periódica, al margen de que no se estuviera circulando con el mismo, tal conclusión no puede predicarse del artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos, precepto que, según el boletín de denuncia, fue infringido por el recurrente, y que, como acabamos de analizar, no define ninguna infracción, lo que efectivamente, representa una vulneración del principio de tipicidad”.
Lo interesante de esta sentencia, además de reconocer que sigue la doctrina del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, es la frase “al margen de que no se estuviera circulando con el mismo”, que tiene dos interpretaciones, que es irrelevante que el vehículo estuviera circulando, dado que en el boletín de denuncia se menciona el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos, lo cual abre la puerta a reclamar cuando el vehículo esté circulando, siempre y cuando en el boletín de denuncia ponga como normativa infringida el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos en vez de artículo 76 o) de la Ley de Seguridad Vial o una segunda interpretación, que aun cuando pudiera compartirse la apreciación de que el art 76 o) LSV puede fundamentar una sanción, al margen de que no se estuviera circulando (es decir, al margen quiere decir que circular o estacionar con la ITV es irrelevante, dado que ambos supuestos son sancionables) tal conclusión no puede aplicarse del art 10.1 del Reglamento General de Vehículos.
Personalmente considero que la segunda interpretación es la correcta, y no es aplicable a los vehículos que están circulando, dado que la propia sentencia reconoce que sigue la doctrina del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, donde, al igual que en la sentencia de Pamplona, se estima un recurso para un vehículo estacionado, y otras sentencias, como veremos a continuación siguen la misma línea.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f2aaf2fa66397aa8a0a8778d75e36f0d/20230227
La SJCA nº 1 de Segovia 227/2018 de 16 de noviembre sigue la misma dirección y ante un vehículo estacionado, da la razón al recurrente, al considerar que “La conducta del artículo 76 o LTSV no es el incumplimiento de la obligación de pasar la ITV, sino este incumplimiento cuando se circula con el vehículo. Y la finalidad de la infracción, al igual que ocurre con la conducción de un vehículo a motor sin seguro, es que las condiciones del vehículo, en el caso de la obligación de ITV se realice con un vehículo que tenga condiciones aptas para la circulación, y por ello, el artículo 10 Reglamento General de Circulación somete al vehículo a determinadas condiciones relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente.
La infracción del artículo 76 apartado o de TRLSV es que circulen vehículos que no tienen las condiciones necesarias para la seguridad vial, y al mismo tiempo producen efectos negativos en el medio ambiente. Si el vehículo no está circulando, no existe riesgo para el bien jurídico que se pretende proteger. Por ello, el legislador no ha sancionado el incumplimiento dentro del plazo previsto de la obligación de pasar la ITV, sino este incumplimiento cuando se produce un riesgo para la seguridad vial y la protección del medio ambiente, de tal manera que se requiere de la conducción como elemento identificador de la conducta típica”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f4b54c15f8064818/20200618
Sin embargo, no todas las sentencias van en esta línea, un ejemplo es la SJCA nº 2 de Logroño 166/2022 de 7 de septiembre, ante un vehículo que no estaba circulando, desestima el recurso, en base a que “Del tenor literal del precepto se desprende que la conducta que está expresamente tipificada como infracción grave en el art. 76 del citado Texto Refundido es doble: por un lado, circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas y, por otro lado, las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos. Es en esta segunda parte del precepto donde tienen perfecto encaje la infracción en la cual ha incurrido la actora que, teniendo un vehículo matriculado en España y en condiciones de circular, no lo sometió a la inspección técnica de carácter obligatorio que estaba caducada desde hacía cinco meses. En efecto, la obligación de pasar la ITV incumbe a todos los vehículos que están matriculados o que se ponen en circulación, conforme al art. 10 del Reglamento General de Circulación. En este mismo sentido, se pronuncia el art. 4.1 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos estableciendo el art. 6 del mismo Texto Legal la frecuencia en que debe efectuarse la inspección técnica de carácter obligatorio.
El hecho de que en el momento de los hechos el vehículo estuviera estacionado en la vía pública y no estuviera circulando no le exime de responsabilidad porque la obligación de someter el vehículo a la inspección técnica correspondiente sólo cesa cuando se da de baja el vehículo en el Registro administrativo correspondiente. Adviértase que la resolución no le sanciona por circular sino por no haber sometido el vehículo a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente, la cual constaba caducada desde el 17/06/2021. Tal conducta constituye la infracción grave del art. 76 o) del TRLSV porque no sólo se sanciona el circular incumpliendo las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas sino la infracción en general de las normas que regulan la Inspección Técnica de los Vehículos entre las cuales está la obligación de someter el vehículo a la inspección técnica cada cierto tiempo”.
Más adelante se añade que “En definitiva, no se aprecia infracción del principio de tipicidad y no puede primar el principio in dubio pro reo porque esta juzgadora no tiene duda de que los hechos denunciados encajan perfectamente en la infracción grave de la cual se le ha considerado responsable”.
Por último, también es interesante el apartado de las costas, donde a pesar de que se desestima el recurso no hay imposición de costas, dado que “En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas habida cuenta de que hay Sentencias ( Sentencia 358/2021, de 7 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de MADRID o Sentencia 227/2018, de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia) que siguen el criterio contrario”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/49f6ae4bd3b1a142a0a8778d75e36f0d/20221110
En resumen, si el vehículo está estacionado es recurrible, pero la jurisprudencia es contradictoria, por lo que al final va a depender del juzgado que te toque, lo cual es un problema común con las multas de tráfico, dado que, al ser a menudo cuantías pequeñas, no suele a llegar a instancias superiores y no se unifican criterios.
2.2 Se ha solicitado cita antes de que venciera la ITV (SJCA nº 2 de Valladolid 58/2023 de 21 de junio) y SS
Este es otro supuesto recurrible, en el recurrente alegó que “El día 30 de junio, antes de que venciera la ITV había solicitado cita en la estación de Tordesillas la cual le confirmó como primera fecha disponible el día 12 de julio, circunstancia que se comunicó a los agentes en el momento de la denuncia”, el juzgado dio la razón al recurrente, dado que “en la fecha que se denuncia ya había solicitado, la cita en la ITV con anterioridad, por lo tanto, si no se le concedió antes, es por causas ajenas al recurrente, que no pueden perjudicarle, cuando se había solicitado una semana antes de que caducase. Además, obtuvo informe favorable el 12 de julio de 2022 cuando acudió”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/af5c715d9aae0364a0a8778d75e36f0d/20230804
Esta sentencia no es la única que va en esta dirección, la SJCA nº 2 de Salamanca 41/2022 de 1 de marzo va en esta línea. En este caso, el recurrente tenía la ITV caducada desde el 4 de junio, el 5 de junio, fecha de la supuesta infracción, el coche se encontraba a la puerta del taller porque no entraba dentro de su garaje, pero, tal y como se indica en la sentencia “consta acreditado -mediante la documental aportada por la parte actora- que el indicado vehículo se encontraba pendiente de peritación y reparación desde el día 1 de junio de 2021 hasta el 24 de agosto de 2021, constando informe de valoración de Reale Seguros de fecha 9/08/21 (en el que se describen los diversos daños que presenta el vehículo); por lo que el motivo de encontrarse en la calle (la misma en la que se ubica el taller) obedece a esta circunstancia. Por lo tanto, se considera acreditado que el motivo por el que el vehículo no había pasado la denominada ITV en la fecha de la denuncia es encontrarse pendiente de reparación desde el día 1 de junio, lo que imposibilitaba a su titular el cumplimiento de esta obligación en la fecha establecida por la inspección técnica”.
El Juzgado concluye diciendo que “Así las cosas, en casos en los que, como en el presente, del resultado de la prueba practicada surgen dudas sobre la comisión de la infracción y respecto a la ajustada interpretación del precepto sancionador, conducen necesariamente -ante dichas dudas- a la aplicación del conocido principio in dubio pro reo que implica en favor del administrado supuestamente infractor el que se le estime el presente recurso”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3d811ca8e43e0efa0a8778d75e36f0d/20230210
2.3 En el momento de la denuncia el vehículo se encuentra en un taller para ser reparado (SJCA nº 1 de Pamplona 38/2024 de 8 de febrero)
Otro supuesto recurrible es cuando en el momento de la denuncia, el vehículo se encuentra en un taller para ser reparado, así lo expresa el Juzgado de lo Contencioso Administrativo (SJCA) de nº 1 de Pamplona 38/2024 de 8 de febrero.
El Juzgado aborda está cuestión en el marco de que “Se residencia dicha cuestión en determinar si las sanciones impuestas al recurrente, en tanto que titular del vehículo Toyota Paseo con placas de matrícula QU-….-i , que se encontraba en las instalaciones del Taller Electromecánica Hergoyen S.L., desde 16 de junio de 2.022 (con la ITV en vigor, si bien la misma vencía el día 9 de julio de 2.022), por no haberse sometido a la inspección técnica periódica de vehículos, los días 143 de agosto y 8 de noviembre de 2.022, respeta los principios de culpabilidad, legalidad y tipicidad,”.
Se comienza argumentando que “Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente ha sido efectivamente sancionado por la comisión de la infracción contenida en el artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación, siendo perfectamente aplicable la doctrina contendía en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, que señala que, «ninguna infracción define el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos , que realmente lo que hace es imponer la obligación de su inspección periódica, lo que no significa que esté describiendo ninguna conducta infractora, otra cuestión serán las consecuencias y la responsabilidad en que pudiera incurrir quien contraviene el deber impuesto». Por tanto, aun cuando pudiera compartirse la apreciación de que el artículo 76 o) del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley de Seguridad Vial podría fundamentar la imposición de una sanción por haber incumplido la obligación de someter el vehículo a la ITV de forma periódica, al margen de que no se estuviera circulando con el mismo, tal conclusión no puede predicarse del artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos, precepto que, según el boletín de denuncia, fue infringido por el recurrente, y que, como acabamos de analizar, no define ninguna infracción, lo que efectivamente, representa una vulneración del principio de tipicidad”.
A continuación viene el párrafo clave, “A mayor abundamiento, y habida cuenta que el vehículo en cuestión, al tiempo de ser denunciado, tanto el 14 de agosto como el 8 de noviembre de 2.022, por no haberse sometido a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente, al tener la ITV caducada desde 9 de julio de 2.022, se encontraba depositado, para su reparación, en las instalaciones del taller Electromecánica Hergoyen S.L., esta juzgadora considera que el hoy recurrente, titular del vehículo, estaba imposibilitado de cumplir con la obligación de «pasar la ITV» en la fecha correspondientes, por no tener en tal momento la posesión del vehículo. Por tanto, y acogiendo la doctrina sentada en casos semejantes (por todas, sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca, de 1 de marzo de 2.022), apreciando dudas sobre la comisión de la infracción, y respecto de la ajustada interpretación del precepto sancionador, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, que conlleva la estimación del recurso.
El recurso, en atención a todo ello, debe ser estimado”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bcad26e1d0f70edca0a8778d75e36f0d/20240229
2.4 La infracción es continuada
Otro supuesto específico que se puede dar es que la infracción sea continuada, es decir, por poner un ejemplo, una persona se ponen varias multas por tener la ITV caudada, cuando es una infracción de carácter permanente. No obstante, debido a su especial complejidad, lo detallo en un artículo específico que adjunto.
3. Conclusión y análisis de la viabilidad
A la vista de las sentencias expuestas, se puede concluir que los recursos por la ITV caducada son viables en dos casos, el primero es cuando se ha pedido cita antes de que venciera la ITV, y el segundo es cuando el vehículo está estacionado, aunque en este último caso la jurisprudencia está dividida, por lo que, aunque viable, el éxito del recurso va a depender del juez que conozca del asunto, dado que hay jueces que lo estiman y otros que no.
4. Bibliografía
RAE, definición de ITV
https://dpej.rae.es/lema/inspecci%C3%B3n-t%C3%A9cnica-de-veh%C3%ADculos-itv
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1999-1826
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11722
SJCA nº 33 de Madrid 358/2021 de 7 de octubre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/64f8bb1877954dca/20211104
SJCA nº 1 de Pamplona 35/2023 de 17 de febrero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f2aaf2fa66397aa8a0a8778d75e36f0d/20230227
SJCA nº 1 de Segovia 227/2018 de 16 de noviembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f4b54c15f8064818/20200618
SJCA nº 2 de Logroño 166/2022 de 7 de septiembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/49f6ae4bd3b1a142a0a8778d75e36f0d/20221110
SJCA nº 2 de Valladolid 58/2023 de 21 de junio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/af5c715d9aae0364a0a8778d75e36f0d/20230804
SJCA nº 2 de Salamanca 41/2022 de 1 de marzo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3d811ca8e43e0efa0a8778d75e36f0d/20230210
SJCA nº 1 de Pamplona 38/2024 de 8 de febrero https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bcad26e1d0f70edca0a8778d75e36f0d/20240229
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