Fotografía obtenida en Pixabay

Este artículo se ha actualizado el 13 de agosto de 2024

En este artículo analizo cuando es recurrible una multa de tráfico en una fotografía con varios vehículos, que como veremos, tiene mucha letra pequeña, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia.

Índice

1. Análisis legal

2. Análisis de la Jurisprudencia

2.1 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara 40/2019 de 23 de enero

2.2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 392/2001 de 2 de marzo

2.3 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 70/2023 de 25 de julio

2.4 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao 135/2013 de 9 de octubre

2.5 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz 18/2024 de 6 de febrero

3. Conclusión y análisis de la viabilidad

4. Bibliografía

1. Análisis legal

La cuestión de la fotografía con varios vehículos se regula en la “Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida”.

En concreto en el Anexo XII, Apéndice I, apartado 1.2 se indica que “Los cinemómetros se conectarán a un dispositivo de filmación o de registro fotográfico. Debe asegurarse la correspondencia de la identificación del vehículo cuya velocidad mide el cinemómetro con la que aparece en los registros. También debe identificarse, sin ambigüedad, en la filmación o en el registro fotográfico el vehículo cuya velocidad se mide, así como garantizar la integridad de esta filmación. Los datos recogidos en la filmación o en el registro fotográfico deben coincidir con los indicados por el cinemómetro e informará, al menos, sobre los siguientes aspectos:

i. La fecha y hora de la medida,

ii. la velocidad medida del vehículo infractor,

iii. si el cinemómetro mide en ambos sentidos, indicación del sentido de desplazamiento del vehículo infractor,

iv. identificación del cinemómetro que realizó la medida y ubicación (si procede)”.

A lo que el apartado 1.5 añade que “El cinemómetro no deberá medir simultáneamente la velocidad de los vehículos en los dos sentidos de circulación cuando no puedan asegurarse estas mediciones”.

Asimismo, el apartado 1.12 establece que “Cuando dos o más vehículos con velocidades diferentes entren simultáneamente en el campo de medida, el cinemómetro no debe dar lectura de velocidad a no ser que sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente los objetivos durante todo el proceso de medición”.

2. Análisis de la Jurisprudencia

A continuación, vamos a ver casos reales donde se argumenta que la multa debe anularse en base a que en la fotografía aparecen varios vehículos y la respuesta que han dado los Juzgados y Tribunales este argumento, donde adelanto que hay tanto sentencias estimatorias como desestimatorias.

2.1 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara 40/2019 de 23 de enero

En esta sentencia estimatoria, alega la parte recurrente “que en la fotografía aparecen dos vehículos, no pudiéndose determinar cuál de ellos es el que circulaba con exceso de velocidad”, añadiendo que “Consta en el expediente administrativo, folio 3, la fotografía obtenida, y es cierto que en la misma se aprecia con claridad que aparece a la altura del vehículo de la recurrente, pero circulando en sentido contrario, otro vehículo”.

El Juzgado da la razón al recurrente, en base a que, “Por tanto, a la vista de la citada fotografía, principal prueba de cargo obrante en el expediente administrativo para identificar a la recurrente como la conductora infractora, no cabe sino concluir la existencia de una duda razonable respecto a cuál de los vehículos era el que circulaba a la velocidad que captó el instrumento de medición, si el que circulaba en sentido contrario o el de la recurrente, puesto que no se aclara si alguno de ellos se encuentra fuera del campo de proyección del cinemómetro, de manera que cualquiera ha podido interferir en la medición de la velocidad alcanzada por el vehículo de la denunciada, ahora recurrente, por lo que se constata la insuficiencia de prueba de cargo necesaria para la acreditación de la infracción”.

En resumen, la sentencia es estimatoria, dado que en la fotografía aparece a la misma altura un vehículo, y otro en sentido contrario, y en ningún momento se aclara, “si alguno de ellos se encuentra fuera del campo de proyección del cinemómetro”, es decir no se indica el carril al que corresponde la medición.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/839c81d372ebec46/20200525

2.2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 392/2001 de 2 de marzo

En esta sentencia también estimatoria, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, da la razón al recurrente, en base a que “sí ha de ser estimado el motivo que tiene por base el contenido de la fotografía obtenida por el aparato cinemómetro: en efecto, tal y como la demanda hace constar, en ella aparecen tres vehículos en primer plano, y si bien podría descartarse el tercero según el orden de marcha, del que solo aparece la parte delantera de su costado derecho habiendo motivos para pensar que no pudo todavía impresionar la célula, no puede decirse lo mismo de los otros dos que le preceden en la marcha, uno de ellos el del denunciado y otro ajeno, ignorándose en realidad a cual de los dos responde la medición detectada: en teoría podría pensarse que circulaba a mayor velocidad el del denunciado, que lo hace por el carril rápido, pero tampoco es insólito que se efectúen adelantamientos por el carril de marcha lenta en cuyo caso sería el extraño el que desarrollaba velocidad más alta; la cuestión se planteó por el denunciado en su primer escrito de alegaciones y no recibió respuesta en la resolución de instancia, como tampoco la ha recibido en la contestación a la demanda; debe, pues, estimarse el recurso”.

En este caso se da la razón al recurrente, por una situación similar a la de la sentencia anterior, nos encontramos ante una fotografía con tres vehículos, uno de ellos se descarta, al aparecer estar más lejos de los otros dos, y solo aparecer parcialmente en la fotografía. En cuanto a los otros vehículos, se encuentran muy cerca, en la misma dirección, aunque por distinto carril, y en la fotografía no se indica a que carril corresponde la medición.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a61f9356cb3d9549/20040406

2.3 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 70/2023 de 25 de julio

Esta sentencia, aunque desestimatoria, es muy educativa. En este caso, el recurrente alega “Que en la fotografía del radar aparecen tres vehículos, dos de ellos en el mismo sentido y otro en sentido contrario al del actor, por lo que el radar no debió dar lectura de la velocidad de conformidad con el punto 1.12 de la Orden ICT/155/2020. No existe un certificado que acredite que el vehículo que ha rebasado la velocidad es la del actor ni garantía de la medición tomada”.

El Juzgado rechaza estos argumentos en base a que “en la fotografía se comprueba claramente como se trata de un radar capaz de discernir entre carriles (consta en la foto carril 3); el certificado de verificación establece lo mismo como se puede ver debajo del apartado «objeto». Además, se observa claramente como el otro vehículo que circula en el mismo sentido está muy lejos del vehículo del actor como para confundirlo”, y respecto al certificado se añade que “No cita la actora ni conoce el juzgador norma alguna que exija la emisión de un certificado o de un escrito donde se realicen los cálculos, y menos aun siendo tan evidente la situación”.

Es decir, de los tres vehículos, uno está lejos, y en cuanto a los otros dos, aunque cercanos, en la fotografía se indica el carril “foto carril 3”, y en el certificado de verificación del cinemómetro se establece que este es capaz de distinguir entre carriles, por lo que se desestima este argumento.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b04c30c8806b3b5da0a8778d75e36f0d/20230907

2.4 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao 135/2013 de 9 de octubre

Esta sentencia, aunque desestimatoria, también es interesante, y va en la línea de la anterior. En este caso, el recurrente “alega la falta de acreditación de los hechos constitutivos de la infracción sancionada ya que en la fotografía del radar aparecen varios vehículos sin que pueda distinguirse, en su caso, quien es el infractor, ni conste la preseñalización del radar”.

El Juzgado rechaza estos argumentos en base a que “Ciertamente, en las fotografías aportadas al expediente (Folios 17-18), además de viviendas, se observan dos vehículos que, a pesar de las alegaciones del actor, no circulan en paralelo como los los supuestos ejemplificados por aquél en sus alegaciones el día de la vista, sino que lo hacen con una pequeña diferencia temporal por una vía con dos carriles de distinto sentido, apareciendo identificado íntegramente y con total claridad el del recurrente, esto es, «sin ambigüedad en la filmación», mientras que del otro sólo se aprecia mínimamente en su parte trasera izquierda. A ello ha de unirse, según el certificado de verificación periódica (Folio 9), que se trata de un cinemómetro no fijo, instalado en vehículo o trípode, del que no consta la obligatoriedad de señalización específica, sito en una vía de dos sentidos, por lo que ha de indicar el sentido de desplazamiento del vehículo infractor, tal y como ocurre en el presente caso, constando en la denuncia «dirección Vitoria» , sin que este extremo haya sido discutido por el recurrente”.

Es decir, se rechazan los argumentos del recurrente porque, en primer lugar, respecto a los dos vehículos, aunque cerca, se identifica sin ambigüedad el vehículo del recurrente, dado que el segundo vehículo, aunque cerca, está en un carril de distinto sentido y solo se aprecia parcialmente, y en segundo lugar, se indica en la denuncia el sentido de desplazamiento del vehículo infractor, en este caso, “dirección Vitoria”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b1007d5d62bb7a5b/20131218

2.5 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz 18/2024 de 6 de febrero

Esta sentencia, que además es estimatoria, es interesante, dado que se analiza el caso de dos vehículos que circulan por el mismo carril (un turismo y un ciclomotor).

En este caso, “La parte actora impugna la resolución sancionadora alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de defensa porque en la fotografía del radar aparece el ciclomotor del demandante y un vehículo que circula por delante, que está tomando la intersección, no existiendo dato objetivo alguno del que deducirse que el que hizo saltar el radar fue el ciclomotor conducido por el demandante. Plantea dicha parte procesal que no se ha practicado prueba de cargo alguna que demuestre que era su vehículo el que circulaba a velocidad superior a la permitida, por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia”.

El Juzgado argumenta que “En el caso de autos tan solo contamos con la fotografía captada por el cinemómetro, en la que fácilmente puede apreciarse la presencia del ciclomotor conducido por el Sr. Pablo y otro vehículo que circula por delante y que está cogiendo la intersección para salir del carril, dentro de la zona de medición del mismo, ambos en el mismo sentido de la marcha. Por lo tanto, carecemos de prueba o indicio probatorio alguno que nos permita dar por sentado que es el demandante el infractor.

Efectivamente, en la fotografía obrante en el expediente se puede ver a un vehículo circulando en primer lugar por el mismo carril que el ciclomotor del demandante, justo por delante de éste, que está iniciando su salida del carril. A partir de aquí, creemos que cualquiera pudo ser el infractor, pero carecemos de la prueba concluyente que nos demuestre que era el ciclomotor conducido por el demandante, y no el otro turismo que aparece en la fotografía, el que circulaba a más velocidad. Esa duda razonable no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

Así pues, ante la duda no disipada y puesto que cualquiera de los dos vehículos pudo ser perfectamente el que hizo saltar el radar, no habiéndose practicado prueba alguna que permita individualizar a cuál de los conductores puede serle imputada la infracción, procede la estimación de la demanda, dejándose sin efecto la resolución impugnada, con los efectos a ello inherentes, incluida la devolución al demandante del importe de la sanción impuesta, que consta abonada (documento nº 3 de la demanda)”.

En resumen, se estima el recurso, dado que no hay prueba concluyente de que fuera el ciclomotor del recurrente, y no el turismo que circula por el mismo carril, el que circulaba a más velocidad.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f4d6e10f02f9f2e7a0a8778d75e36f0d/20240604

3. Conclusión y análisis de la viabilidad

En base a la legislación y las sentencias expuestas, es recurrible una multa de tráfico en una fotografía con varios vehículos cuando se dan a la vez las siguientes circunstancias (la 2 y 3 cuando hay vehículos en distintos carriles):

1º En la fotografía deben aparecen varios vehículos muy cerca, estando al menos dos vehículos de forma íntegra en la fotografía, por lo que hay una duda razonable (no siendo válido un vehículo con un segundo vehículo donde solo se ve un trozo, es ese caso se considera correctamente identificado al vehículo que aparece entero, por lo que no hay duda razonable, cuestión distinta es que el vehículo multado sea el que se vea parcialmente).

2º No debe de aparecer ni en el boletín de denuncia, ni en la fotografía mención al carril (ej. carril 3) o al sentido de la vía (ej. dirección Madrid).

3º No debe aparecer en el certificado de verificación periódica o equivalente, mención a que el cinemómetro (es decir, el radar) es capaz de distinguir entre carriles y direcciones de la vía.  

4. Bibliografía

Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-2573

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara 40/2019 de 23 de enero

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/839c81d372ebec46/20200525

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 392/2001 de 2 de marzo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b04c30c8806b3b5da0a8778d75e36f0d/20230907

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 70/2023 de 25 de julio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b04c30c8806b3b5da0a8778d75e36f0d/20230907

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao 135/2013 de 9 de octubre

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b1007d5d62bb7a5b/20131218

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz 18/2024 de 6 de febrero

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f4d6e10f02f9f2e7a0a8778d75e36f0d/20240604