Fotografía obtenida en Pixabay

En este artículo analizo cuando es recurrible una multa de tráfico por defectos en la fotografía, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia.

Este artículo se basa en supuestos generales aplicables a toda clase de multas, para el supuesto específico de multa por un semáforo en rojo, hay algún motivo extra, que analizo en su artículo correspondiente, y del cual os adjunto el enlace a continuación.

Índice

1. Análisis legal

2. Análisis de la Jurisprudencia

2.1 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra 216/2022 de 5 de octubre

2.2 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño 117/2022 de 15 de junio

2.3 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 62/2023 de 20 de julio

3. Conclusión y análisis de la viabilidad

4. Bibliografía

1. Análisis legal

La cuestión de cómo deben ser las fotografías en las multas de tráfico se regula en diversos textos jurídicos. Para empezar, el “Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial”, especifica en el artículo87.2 que “En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso: a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción”.

A esto hay que añadir, que en el “pliego de condiciones técnicas para el suministro e instalación de cinemómetros de velocidad instantánea fijos y de velocidad media en tramo en carreteras en el ámbito de los C.G.T (2 lotes)” se indica que “La fotografía debería ser en color, u opcionalmente en blanco y negro, de un tamaño mínimo de 1280×1024 píxeles” añadiendo más adelante que “Un observador debe poder identificar a simple vista, viendo las fotografías del vehículo realizadas por el cinemómetro, tomando como referencia un vehículo ligero (un turismo), la marca y el modelo del vehículo captado, el color o en su defecto tonalidades del mismo siempre que se utilicen cámaras en color e iluminación visible, así como identificar en cualquier caso nítidamente su matrícula, siempre que las condiciones de la misma lo permitan no siendo admisibles tomas inválidas por defectos achacables a la fotografía sino tan solo a defectos en la propia matrícula o en el vehículo (por ejemplo, desconchones o suciedad) que imposibiliten una toma fotográfica correcta”.

En resumen, la fotografía captada por el cinemómetro debe ser nítida, pudiendo el observador identificar la marca, el modelo del vehículo y su matrícula, cuestión distinta es cuando un vehículo se considera identificado, que como veremos a continuación, los Jugados los asocian con la matrícula del vehículo.

2. Análisis de la Jurisprudencia

2.1 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra 216/2022 de 5 de octubre

Esta sentencia es interesante porque se analiza cómo deben de ser las fotografías para ser válidas. Se indica que “Es esencial que esa prueba fotográfica, además de la prueba de medición de la velocidad en sí, sea clara y nítida a la hora de identificar al vehículo (es decir, que se pueda ver sin dificultad su placa de identificación, su matrícula) pero también se corresponde con una prueba cuya existencia y correcta incorporación técnica al expediente parece que la norma exige a la Administración de tráfico que acredite suficientemente, precisamente para asegurar que «técnicamente hablando» el cinemómetro sobre cuyo resultado detector se ha construido la denuncia obtuvo ese resultado sin injerencias no queridas en su funcionamiento”.

A continuación se añade que “Sobre las características mínimas que deben cumplir las fotografías que hacen los cinemómetros, hay que acudir a la Norma UNE que se aplica a estos aparatos, incorporada a nuestro ordenamiento (normativa reglamentaria) ya con motivo de la Orden de 2006 antes citada, a la que han seguido las de 2010 y 2020 (esta última es la vigente, Orden ICT 155/2020) de la que se extraen, como las más significativas, las que siguen: Tamaño mínimo 1280×1024 píxeles; los caracteres de la matrícula deben tener al menos 14 píxeles de altura, tamaño mínimo para garantizar el correcto funcionamiento de los lectores de matrícula (OCR); se debe respetar la relación de tamaño de los caracteres y por tanto del número de pixeles; en las fotografías se sustituirán las 24 líneas superiores por una sobreimpresión con los datos de la infracción; las fotografías podrán ser en blanco y negro o color; estas últimas requerirán flash con luz blanca; en caso de baja luminosidad ambiente el equipo debe activar un foco luminoso en el momento de realizar la fotografía, que deberá estar diseñado de forma que no provoque deslumbramiento al resto de conductores. Los flashes utilizados podrán ser de luz blanca o infrarroja. Deberán permitir la apreciación de la marca y modelo del vehículo y su matrícula, evitando el velado de la placa..”.

Más adelante se argumenta que “Si por el motivo que fuere la fotografía que se incorpora al expediente no resulta, a los ojos del expedientado, suficientemente nítida, clara, a la hora de identificar la matrícula del vehículo con el que se ha cometido la supuesta infracción (por exceso de velocidad) y la persona frente a la que se sigue el procedimiento (en calidad de presunto infractor) niega estar circulando por el tramo en cuestión, a esa velocidad, a la hora y en la fecha de interés, o aún asumiendo que era el conductor de ese coche ese día y que pudo haber pasado por el tramo en cuestión a la hora y en la fecha de referencia de la denuncia, niega haber cometido el exceso que se le imputa, es la administración la que ha de asegurar que se ha apoyado en prueba válida, sólida, suficiente, que en el caso de este tipo de procedimiento (dada la forma en que se detecta la infracción pero también la forma en que luego se procesa en el CTDA) no puede ser la de la apreciación personal de un agente denunciante que pueda haberse ocupado de «manipular in situ» el detector emitiendo la consabida denuncia; sino que tiene que cumplir, escrupulosamente, las exigencias técnicas oportunas para que se entienda capaz de demostrar la realidad del hecho infractor (por supuesto esto se dice sin perjuicio de que en estos supuestos la actitud de quien ha sido denunciado y formula alegaciones ante Tráfico es crucial a la hora de reconocer que la ausencia de alguna de las exigencias técnicas en el funcionamiento del radar ha sido determinante o no de una indefensión a su cargo)”.

Es decir, si el presunto infractor niega la infracción y la fotografía no cumple con los parámetros legales mínimos, es la Administración quién tiene que probar que se ha apoyado en una prueba válida, sólida y suficiente, no siendo válido para subsanar el defecto de la fotografía, la apreciación personal del agente que controla el detector. Finalmente se estima el recurso por la cuestión de las dos fotografías, al que se dedicó un artículo específico. Además, se asocia identificar el vehículo con ver sin dificultad la matrícula.  

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/74a90fe2b7da62a3a0a8778d75e36f0d/20230427

2.2 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño 117/2022 de 15 de junio

En esta sentencia, también estimatoria, se muestra el caso de una multa de tráfico en base a una fotografía con una calidad ínfima, y que es anulada, en base a la baja calidad de la fotografía.

En el litigio, el recurrente alega que “presentó escrito en el cual ponía de manifiesto la imposibilidad de identificar al conductor del vehículo que figuraba en la fotografía al no poder confirmar que fuera su vehículo el que aparecía en la misma. Aduce que el fotograma del radar era de una calidad ilegible por lo que no podía identificar el vehículo, ni marca ni modelo captado y difícilmente podía identificar en la foto a su propio vehículo. Argumenta que la obligación de identificar al conductor no es autónoma, absoluta o incondicionada, sino que será exigible cuando el titular del vehículo niegue ser el conductor del vehículo o niegue su implicación en los hechos, siendo necesario para ello determinar si el vehículo que originó la conducta sancionable era o no el de su patrocinado. Añade que no permaneció pasivo cuando fue requerido y que han sido vulnerados los principios de tipicidad y seguridad jurídica porque no se ha negado a identificar al conductor sino la imposibilidad de reconocer a su vehículo en la foto incorporada a la notificación de fecha de 5 de julio”.

Más adelante, en la sentencia se aborda la cuestión de la obligación de identificar al conductor, un tema muy interesante que la sentencia aborda muy bien, pero que, debido a su complejidad, lo analizaré en un artículo aparte.

Entrando en la cuestión de la fotografía, el Juzgado da la razón al recurrente, argumentando que “Proyectando lo expuesto al supuesto de autos, considera esta juzgadora que existía causa justificada que impedía que el titular del vehículo pudiese facilitar los datos de la persona que conducía el vehículo el día y hora reseñados en un concreto punto kilométrico de la A-8. En efecto, es un hecho objetivo y fácilmente constatable que la calidad de los fotogramas adjuntados al expediente NUM000 era ínfima. En tales condiciones no podía exigirse al titular del vehículo que identificase a la persona que conducía su vehículo en un día y hora determinados pues ni siquiera existía la certeza de que el vehículo que aparecía en tales fotogramas fuese el del actor. Únicamente en la imagen que aparece al folio 5 se puede llegar a intuir, con bastantes dificultades, la matrícula del turismo del cual es titular pero se desconoce si se entregó al actor una copia de la misma calidad o una mera fotocopia con una calidad mermada. El actor puso esta circunstancia a la administración y es la administración la que tenía la carga de facilitarle unos fotogramas en los que se distinguiesen con nitidez y en debida forma los datos identificativos del vehículo del actor, sin que tal carga pueda desplazarse al aquí recurrente”.

En resumen, el Juzgado da la razón al recurrente, dado que la calidad de la fotografía es ínfima, sin existir la certeza de que el vehículo de la fotografía fuera el del recurrente, y solo se puede intuir y con muchas dificultades, la matrícula del turismo.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/442225b0177818b1a0a8778d75e36f0d/20230417

2.3 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 62/2023 de 20 de julio

Esta sentencia, aunque desestimatoria, también es interesante, dando que se aborda cuestión de la identificación de una forma muy clara, al indicar que “El artículo 87.2.a) RD 6/2015 no exige en absoluto que conste en la denuncia o en la resolución sancionadora ni ala «marca» ni «modelo» ni el «color» del vehículo sancionado. Un vehículo queda identificado por el mero hecho de su matrícula, máxime en este caso en que la actora no niega que ese vehículo estuviera en ese lugar y momento sino que, por el contrario, requerida para que identifique quien era el conductor reconoce ser su vehículo y conducirlo ella (Folio 9)..”.

Es decir, al igual que en la sentencia de Pontevedra, el Juzgado asocia identificar el vehículo con poder verse la matrícula.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5c7cc852d71f5739a0a8778d75e36f0d/20230907

3. Conclusión y análisis de la viabilidad

En base a la legislación y las sentencias expuestas, es recurrible una multa de tráfico por defectos en la fotografía, cuando se da la circunstancia de que no se puede identificar el vehículo, en este sentido, el artículo 87.2 del “Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial” indica que “En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso: a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción”.

A su vez, los Juzgados interpretan la identificación del vehículo del artículo 87.2 con que se pueda ver y leer con claridad la matrícula del vehículo, y aunque en el pliego de condiciones técnicas de los cinemómetros (radares) se mencionan otras cuestiones, como el modelo y la matrícula, en la práctica, los Juzgados asocian identificar el vehículo con poder leer la matrícula, por lo que, solo es viable el argumento de defectos en la fotografía, en los casos en los que, o bien la fotografía sea muy borrosa y no se puede leer la matrícula o se lee con mucha dificultad, o bien, siendo la fotografía clara y nítida no se puede leer la matrícula porque aparece cortada, por ejemplo, por un coche cercano, y no se pueden leer todos los números o letras.

4. Bibliografía

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11722

Pliego de condiciones técnicas para el suministro e instalación de cinemómetros de velocidad instantánea fijos y de velocidad media en tramo en carreteras en el ámbito de los C.G.T (2 lotes)

https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/826e35f5-4e2e-472f-a36d-15eccae0e9ba/DOC20220806094217PPT.pdf?MOD=AJPERES

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra 216/2022 de 5 de octubre

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/74a90fe2b7da62a3a0a8778d75e36f0d/20230427

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño 117/2022 de 15 de junio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/442225b0177818b1a0a8778d75e36f0d/20230417

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 62/2023 de 20 de julio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5c7cc852d71f5739a0a8778d75e36f0d/20230907