Fotografía obtenida en Pixabay

En este artículo analizo los motivos de fondo por los que es viable recurrir una multa por un semáforo en rojo, ya sea por cámara o Agente de la Autoridad.

Quién solo esté interesado en el resumen con un listado de motivos para recurrir, puede ir al apartado 3 “Tabla esquemática a modo de resumen”.

Índice

1. Motivos para recurrir una multa por un semáforo con control foto-rojo

1.1 Ausencia de panel informativo de la cámara del semáforo

1.2 Falta de control metrológico de la cámara del semáforo

1.3 Defectos en la fotografía

a) No se puede ver y leer con claridad la matrícula del vehículo

b) No se puede ver si el semáforo está en rojo

1.4 Se cede el paso a un vehículo prioritario

2. Motivos para recurrir una multa por un semáforo en rojo en base al testimonio de un Agente de la Autoridad

2.1 El Agente no se ratifica en el procedimiento administrativo sancionador

2.2 El Agente no notifica la denuncia en el acto

2.3 En el lugar señalado en la denuncia no hay ningún semáforo

3. Tabla esquemática a modo de resumen

4. Bibliografía

1. Motivos para recurrir una multa por un semáforo con control foto-rojo

En palabras del Ayuntamiento de Madrid, “El llamado sistema de foto-rojo consiste en la instalación de cámaras en determinados semáforos con la finalidad de comprobar el cumplimiento de la detención de los vehículos en pasos de peatones con semáforo de la ciudad”. A continuación, voy a explicar algunos ejemplos donde es recurrible una multa bajo este supuesto.

1.1 Ausencia de panel informativo de la cámara del semáforo

El primer motivo para recurrir la multa es la ausencia del cartel o panel informativo donde se avisa que hay cámaras de videovigilancia. Un ejemplo de dicho panel, en este caso del Ayuntamiento de Madrid, es el siguiente:

Respecto a este argumento, hay Juzgados que lo aceptan y otros que no, por lo que dependería del Juzgado que nos toque que se dé por válido o no este argumento.  

Un ejemplo de sentencia estimatoria es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos 51/2021 de 17 de marzo.

El Juzgado dio la razón al recurrente, al argumentar que “la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Establece en su DA 8ª que » La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y de más normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley». Es decir; que con independencia de atribuir la responsabilidad o competencia a la autoridad de tráfico que sea, hay una expresa remisión a la legislación sobre tratamiento de datos. Y esta, actualmente es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales cuyo art. 22.6 dispone » 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.».

Es decir; una se remite a la otra y la otra a la una, pero declarando la LOPD su naturaleza supletoria. Pues bien; de esta remisión cobra su virtualidad y aplicación la necesidad de colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento tal y como lo exige el art.22.4 de esa LO 3/2018. Norma de naturaleza orgánica que, por lo demás ha de entenderse que reinterpreta el silencio que al respecto mantenía el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d4f5f7498e2399a9a0a8778d75e36f0d/20220712

Un ejemplo de sentencia que rechaza este argumento, es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 133/2021 de 30 de julio. Esta sentencia es estimatoria por una cuestión de la fotografía que veremos más adelante, pero rechaza el argumento del panel informativo en base a que “La existencia y utilización del llamado dispositivo foto-rojo no necesita ser anunciada a los conductores mediante la colocación de carteles visibles. La obligación de colocar carteles anunciadores no resulta de la aplicación de la normativa general ni tampoco de la que tiene aprobada el Ayuntamiento de Valladolid.

La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, no resultan aplicables dado que se refieren a la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con finalidades diferentes a la captación de hechos que puedan ser constitutivos de una infracción a la legislación de tráfico”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2d7fa6efe8afe68e/20211216

1.2 Falta de control metrológico de la cámara del semáforo

El segundo motivo para recurrir la multa es la falta de control metrológico de la cámara del semáforo. El control metrológico son unas pruebas que hacen a los radares para comprobar que funcionan bien, y también sirven para saber si están o no caducados. Cuando hay control metrológico, la Administración debe de enviar un certificado de homologación o de verificación periódica de la cámara del semáforo, y si no lo hace, es recurrible.

La base de este argumento es el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, donde se indica que “No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, en la normativa de procedimiento administrativo común”. Más adelante se añade que “Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología”.

No obstante, a lo anterior, este motivo para recurrir es controvertido, hay Juzgados que lo aceptan y otros que no, por lo que en la práctica va a depender mucho del juez que lleve el asunto, que el recurso prospere o no por este motivo.

A continuación, vamos a ver sentencias en un sentido y en otro:

A favor de este argumento, en sentencia estimatoria, nos encontramos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño 8/2023 de 18 de enero, argumentando que

“1.- La cuestión central del recurso deducido por la actora se basa, sustancialmente en entender que la sanción impugnada es nula de pleno derecho, o en su caso anulable, por entender que infringe lo dispuesto en el artículo 83 de la LTSV de 2015 y correspondiente artículo 23 del RGC, por el motivo indicado

 2.- Ha de señalarse que el artículo 70.2 del TR de la LTSV de 1990 ha sido derogado y sustituido por el artículo 83.2 de la LTSV aprobado por el RD Legislativo 6/2015 de 30 de octubre.

2.1.- El precitado artículo 83 ( Garantías procedimentales) establece que:

2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología.

3.- La argumentación de la recurrente se funda, como hemos señalado, de modo sustancial en que el aparato flexómetro empleado, una cinta métrica, y que constituye la base y el presupuesto de la denuncia formulada y posteriormente de la sanción aplicada, debe estar sometido al control metrológico para que pueda constituir un medio de prueba eficaz

4.- La cuestión de los medios de prueba auxiliares en materia de infracciones de tráfico es una cuestión recurrente.

4.1.- En efecto la constitucionalidad y legalidad ordinaria de diversos medios auxiliares probatorios ha sido confirmada, esa pericia técnica auxiliar, por la doctrina constitucional ( STC 252/1994, 103/1985), sin perjuicio en determinados casos (así en los casos de la prueba de alcoholemia, sujeta a determinadas garantías constitucionales ( STC 22/1998). En el caso analizado, la actora ha invocado la necesidad de que el aparato empleado que sirve para formular la denuncia mecanizada ha de estar sometido a control metrológico invocando, además, como hemos señalado diversos pronunciamientos de los Juzgados de lo contencioso administrativo de esta plaza.

5.- En efecto, si acudimos a la legislación básica de control metrológico, el grupo normativo viene constituido por la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología que es desarrollada por el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio. A nuestros efectos cabe detenerse en dos preceptos relevantes, el artículo 6 y el artículo 8.

5.1.- Establece el artículo 8 ( Elementos sometidos al control metrológico del Estado) que:

1. Los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado en los términos que se establezca en su reglamentación específica.

5.2.- Por su parte el artículo 6 ( Instrumentos de medida sometidos a control), prescribe que:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología , los materiales de referencia y los instrumentos, aparatos, medios, sistemas de medida y programas informáticos, que sirvan para medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por regulación específica.

 2. Los elementos citados en el punto 1 anterior cuya utilización sea distinta a las aplicaciones que en él se determinan, podrán ser comercializados y puestos en servicio libremente de acuerdo con las condiciones particulares establecidas para estos casos en el artículo 12.4.

3. Las disposiciones de este real decreto serán también de aplicación a los subconjuntos para los que se establezcan requisitos particulares en las regulaciones específicas para cada tipo de instrumento de medida. Los instrumentos de medida y sus subconjuntos podrán evaluarse de forma independiente con el propósito de establecer su conformidad.

 6.- Por su parte, y tal y como habíamos anticipado supra, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre estas cuestiones en sus diversos pronunciamientos relativos al sistema conocido como » foto-rojo», y ha fijado una doctrina aplicable, mutatis mutandis al caso enjuiciado.

6.1.-Exige, por tanto, que el aparato o dispositivo empleado, el denominado «flexómetro» para efectuar la mensura que sirve de base para la denuncia y posterior sanción administrativa, ha de estar sujeto a control metrológico, y debe reflejarse, por tanto, dicho extremo, en el correspondiente expediente sancionador.

6.2.- Así la STS del 14 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4625/2017 – ECLI: ES: TS: 2017:4625), y en la STS del 12 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4782/2015 – ECLI: ES: TS: 2015:4782) (Asunto Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián)”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/87d26908365d2d92a0a8778d75e36f0d/20230222

Otra sentencia estimatoria es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao 105/2020 de 27 de julio. Esta sentencia, que complementa la anterior, tiene de interesante que afirma, que para que la fotografía sea válida, en caso de que no haya otro medio de prueba que lo complemente, además de estar el aparato homologado, es necesario que en el expediente administrativo aparezca la identificación del funcionario policial que realizó la composición fotográfica expuesta en el expediente administrativo, no valiendo la rúbrica, sin más datos, del Jefe de Unidad, dado que no se puede saber si el Jefe de Unidad es el que detectó la infracción,  por lo que, en este caso concreto, no habría presunción de veracidad.

Así, la sentencia explica que “Entiende este juzgador que para que las fotografías realizadas por el aparato foto-rojo puedan fundamentar (en exclusiva y sin otro medio de prueba adicional que lo complemente ) un expediente sancionador, el aparato debe estar homologado, encontrarse en perfecto estado de uso tras su correspondiente verificación y además, haber sido la composición fotográfica expuesta en el expediente administrativo efectuada por un funcionario policial identificado (al pie de foto tan solo aparece la rúbrica, sin más datos, del Jefe de Unidad, ignorándose ya que no se ha aportado documento alguno al respecto si el Jefe de Unidad coincide o no con el funcionario dela Policía Municipal del Ayuntamiento de Bilbao que detectó la infracción en el Centro de Control identificado con el Código Agente 0000), al objeto de que tal composición cuente con la necesaria presunción de veracidad”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/012d24a1c43f9a34/20201030

También hay sentencias que dicen lo contrario, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela 100/2023 de 30 de junio, que desestima el recurso en base a que “Respecto del control metrológico del sistema foto-rojo, no mide tiempos ni velocidades sino que detecta si los vehículos atraviesan la marca viaria cuando el semáforo está en color rojo, por lo que nada hay que medir y en consecuencia tampoco someter a ese control, que es el presupuesto del art. 83.2 TRLTSV”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/de5a02d1a7e4cd75a0a8778d75e36f0d/20230904

1.3 Defectos en la fotografía

A continuación, voy a explicar cuando es recurrible una multa por un semáforo en rojo por defectos en la fotografía.

a) No se puede ver y leer con claridad la matrícula del vehículo

El primer motivo recurrible es el supuesto general, es decir que no se puede ver y leer con claridad la matrícula del vehículo. Por lo tanto, es recurrible, tanto los casos en que la fotografía es borrosa y no se puede leer la matrícula o se lee con mucha dificultad, o bien, siendo la fotografía clara y nítida no se puede leer la matrícula porque aparece cortada, por ejemplo, por un coche cercano, y no se pueden leer todos los números o letras.

Los Juzgados asocian identificar el vehículo con poder leer la matrícula, y en la práctica desestiman otros argumentos, como que no se identifica la marca, el modelo, o el color del vehículo sancionado.

Para quién quiera profundizar en esta cuestión, os adjunto el enlace del artículo titulado ¿Cuándo es recurrible una multa de tráfico por defectos en la fotografía?, donde abordo este supuesto general, en base a la legislación y la jurisprudencia.

b) No se puede ver si el semáforo está en rojo

El segundo motivo recurrible es cuanto no se puede ver en la fotografía si el semáforo está en rojo cuando el vehículo ha sobrepasado la línea de parada.

Por poner algunos ejemplos, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 133/2021 de 30 de julio, de la que se habló previamente, estima el recurso en base a que “En el caso que se enjuicia, la fotografía captada por el dispositivo foto-rojo, tal y como la misma consta en el expediente administrativo y puede ser examinada y visionada con los medios disponibles, permite constar la existencia de un semáforo previo a un paso de cebra con una línea de detención o parada para vehículos y un vehículo que sobrepasa esa línea continua de detención o parada. No se consigue ver, se insiste que con los medios disponibles, si el semáforo está en rojo cuando el vehículo ha sobrepasado la línea de parada (hay que entender que así debe ser porque sino no se hubiera activado el dispositivo) ni tampoco, y esto es relevante, la matrícula del vehículo.

A lo anterior hay que añadir que solo consta la imagen dicha, es decir la que capta el vehículo sobrepasando la línea de parada, y no la imagen del vehículo delante de la línea de parada sin que se haya acreditado por el Ayuntamiento las razones por las que esta imagen no existe ni las razones por las que la misma no ha podido ser extraída del vídeo grabado en continuo por el dispositivo foto-rojo cuando se ha activado”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2d7fa6efe8afe68e/20211216

Otro ejemplo de sentencia estimatoria es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid 177/2016 de 20 de junio, en esta sentencia se estima el recurso en base a que “Los fundamentos de la resolución recurrida se han de rechazar de plano y ello porque no se aprecia en absoluto en la fotografía captada la matrícula del vehículo denunciado, ni siquiera puede apreciarse la marca y modelo, simplemente se observa un vehículo totalmente borroso que no puede identificarse de qué marca y modelo es, y menos aún los números y letras que componen su matrícula.

La luz del semáforo parece naranja y no se ve en la fotografía que sirve de prueba de cargo con la necesaria nitidez el semáforo que se afirma rebasado en su fase roja, por lo que no puede asegurarse siquiera que la luz anaranjada que se observa provenga del mismo.

Si a ello se añade que no se paró el vehículo, y que en la foto, en el recuadro superior izquierdo, figura una matrícula que no se justifica en el expediente como ha sido identificada, y las razones que hacen que la matrícula del recuadro se atribuya a un vehículo y no a otro, de los varios que figuran en la fotografía; vehículos que circulan incluso en sentido contrario y han sido captados por la cámara de frente, debe llegarse a la conclusión de que al no poder apreciarse con claridad la matrícula del vehículo denunciado en la fotografía que obra en el expediente administrativo al folio 2, no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente conforme a lo establecido en el art 24.2 de la Constitución”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e777bb9d55aa7e1c/20170223

Por último, añado una sentencia, también estimatoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en concreto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 483/2015 de 12 de junio donde se da la razón al ciudadano con el argumento de que “En el presente supuesto, la Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo que considera que no ha resultado acreditada fehacientemente la existencia de la infracción, pues la única prueba practicada al efecto, la constituye una fotografía tomada de noche por las cámaras instaladas en la vía pública, en la que no puede deducirse de forma inequívoca que el semáforo se hallara en su fase roja. Por tanto, siendo necesaria una prueba de cargo incontestable y fehaciente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, entendemos que dicho derecho fundamental no ha sido enervado en el presente caso, por lo que procede la desestimación del presente recurso”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9d44fa1e4fcb2a48/20150716

1.4 Se cede el paso a un vehículo prioritario

Otro motivo para recurrir es cuando se cede el paso a un vehículo prioritario, el artículo 69 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece en su apartado primero que “Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso”. Bajo ciertas circunstancias, por ejemplo, una señal acústica o luminosa los conductores pueden tomar medidas para dejar pasar a los vehículos prioritarios.

A su vez, el artículo 68.2 del mismo Reglamento añade que “Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan de su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el artículo 173, y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos”.

Por lo tanto, existe la posibilidad de saltar un semáforo en rojo atravesando la línea de detención o parada, con el fin de dejar pasar a un vehículo prioritario que circule en sentido urgente y que lo advierta mediante señales.

En caso de multa, obviamente habría que probar este punto, pero si, por ejemplo, en la fotografía aparece una ambulancia con las luces puestas, la multa es recurrible.

2. Motivos para recurrir una multa por un semáforo en rojo en base al testimonio de un Agente de la Autoridad

Este supuesto es más difícil de recurrir que el anterior, dado que el Agente de la Autoridad tiene presunción de veracidad, según lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, donde se indica que “Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados”.

No obstante, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, y hay situaciones donde es posible que estimen el recurso.

2.1 El Agente no se ratifica en el procedimiento administrativo sancionador

El primer motivo para recurrir es pedir en el escrito de alegaciones la ratificación del agente denunciante, y en caso de que el agente no se ratifique en el procedimiento administrativo sancionador, se puede pedir en la vía contencioso-administrativa que anule la resolución impugnada en base a la falta de ratificación.

Esta vía sin embargo tiene un problema, y es que en muchas ocasiones los agentes se ratifican, y como el agente se ratifique, si es lo único que tenemos, lo más probable es que se pierda el juicio en la vía contenciosa-administrativa, por lo que, en la práctica, si lo único que se tiene es este argumento, será como jugar a la lotería, a la espera de que el agente denunciante no se ratifique en el procedimiento administrativo sancionador.

Un ejemplo de sentencia estimatoria por falta de ratificación del agente en el procedimiento administrativo sancionador, es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona 54/2017 de 27 de febrero, donde se estima el recurso en base a que “En el presente caso, la Administración en vía administrativo no ha contestado respecto a las alegaciones y las pruebas propuestas por la actora en su escrito de alegaciones (que no consta en el expediente administrativo y que fue aportado por la actora en el acto de la vista), y en el acto del juicio (es decir, fuera del procedimiento sancionador administrativo) compareció el agente denunciante quien a preguntas de la actora no supo dar razón ni del color ni marca del vehículo infractor. Por lo que no puede considerarse válida la ratificación del agente, en cuanto que se da fuera del procedimiento sancionador administrativo y no ha podido ratificar cada uno de los elementos de la denuncia. En estas condiciones consideramos que, efectivamente, se ha producido indefensión en el sancionado y se ha de concluir que los actos son nulos y estimar el presente recurso contencioso- administrativo”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/807b39504aa89d85/20170719

2.2 El Agente no notifica la denuncia en el acto

El segundo motivo para recurrir es cuando el agente no notifica la denuncia en el acto, es decir, no entrega en el acto el boletín de denuncia. Este argumento se basa en el artículo 89 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, donde se indica que “1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo”.

Si analizamos este artículo, nos damos cuenta de que, en la mayoría de los casos casos en que la multa sea por un semáforo, en rojo el agente debe de entregar la denuncia en el acto. Los apartados b) y c) se descartan al instante al no tener nada que ver con este supuesto, pero en los supuestos a) y d) es complicado que se dé por válido que el agente no notifique en el acto. En el supuesto a) el agente tendría que explicar el motivo por el que la detención del vehículo supondría un riesgo para la circulación, lo cual es difícil, y en el apartado d) el agente tendría que demostrar que carece de medios para proceder al seguimiento de vehículo, lo cual también es complicado.

Un ejemplo de lo expuesto, es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid 44/2021 de 17 de marzo, donde se da la razón al recurrente, donde en primer lugar, respecto a los supuestos del artículo 89 que acabamos de explicar se indica que “No consta en la denuncia ni en la ratificación del Agente denunciante ningún motivo objetivo que justificara la no notificación en el acto”, y en segundo lugar se argumenta que “En concreto, no existe limitación alguna a la obligación legal de notificar en el acto las denuncias en el ámbito de la Ley de Tráfico, sin que la crisis sanitaria pueda servir de excusa para restringir gratuitamente el derecho de defensa de los ciudadanos, especialmente, en el ámbito del derecho sancionador que les afecte.

-partiendo de esta premisa, no constituye justificación legal de la infracción del articulo 89 de la Ley de Tráfico el hecho de que los Agentes tuvieran que seguir un protocolo de seguridad adecuado a las circunstancias sanitarias, evitando prolongar su contacto directo con los ciudadanos; de hecho, estuvieron hablando con la conductora y acompañantes durante varios minutos, por lo que no se aprecia que tuvieran en cuenta motivos de seguridad sanitaria.

-el Agente denunciante reconoció en el acto de la vista que no había recibido orden de sus superiores a este respecto, por lo que la decisión de no notificar en el acto fue por voluntad propia del Agente.

Por otro lado, la infracción de este precepto determina la nulidad de la resolución recurrida porque, atendiendo a las circunstancias del caso, ha causado indefensión a la parte actora: no existiendo motivos que impidieran la notificación de la denuncia una vez que el Agente tomó los datos de la conductora, el hecho de que no se notificara en el acto fue debido a una decisión arbitraria del propio Agente, que consideró necesario tomarse su tiempo para concretar qué infracciones iban a ser incluidas en el boletín de denuncia; este comportamiento genera una evidente inseguridad jurídica en el ciudadano que va a ser objeto de sanción, quien desconoce en ese momento si se le va a multar o por qué motivo. En definitiva, en el presente caso la infracción del artículo 89 vicia de nulidad la resolución sancionadora posterior en la medida en que deja en manos del Agentedenunciante la decisión de qué infracciones incluir o no en el boletín de denuncia, lo que no está amparado por el ordenamiento jurídico”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f373744bcfe03f99/20210810

2.3 En el lugar señalado en la denuncia no hay ningún semáforo

El tercer supuesto para recurrir es cuando en el lugar señalado en la denuncia no hay ningún semáforo, puede darse el caso de que el agente se equivoque con el nombre de la calle, la intersección o que en ese número de calle no hay ningún semáforo cercano, y los dos más cercanos están a cierta distancia, por lo que no se puede saber a qué semáforo se refiere el boletín de denuncia, por poner algunos ejemplos.

Estos supuestos son recurribles, un ejemplo es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1935/2009 de 22 de octubre. En dicha sentencia se comienza diciendo que “La Sentencia de Instancia estimó el recurso contencioso-administrativo partiendo de los siguientes hechos probados los siguientes: El demandante alegó en su escrito de descargos que en el lugar que decía la denuncia, la Calle Jacobina-Calle Eugenia de Montijo, no hay ningún semáforo, por lo que el demandante no pudo rebasar un semáforo en rojo en dicho lugar. En la resolución sancionadora no se ha dado respuesta a esta alegación, diciendo solo que se presume cierta la denuncia del funcionario de policía, debidamente ratificada”.

A continuación, se indica, refiriéndose a la sentencia de instancia que “el interesado tiene derecho a que se le diga, antes de dictarse resolución sancionadora, el lugar en que cometió la supuesta infracción. No se le puede sancionar más que por la misma conducta imputada en la denuncia, incluido el lugar de los hechos, salvo que en momento posterior se haya subsanado dicha denuncia”.

Más adelante se añade que “Es evidente que la existencia o no de un poste semafórico en una determinada intersección puede ser acreditado por otro medio distinto a la costatación del agente y dicha prueba le corresponde al Ayuntamiento, pero además en el presente caso del documento obrante al folio 9 del expediente administrativo se deduce que no existe poste semafórico alguno en al intersección de las calles Eugenia de Montijo con la calle Jacobina, lugar que se indica en todos los actos dictados en el expediente sancionador sino en un lugar cercano (la intersección de las calles Eugenia de Montijo con la Avenida de los Poblados) por lo que debe concluirse que no existe prueba suficiente para fracturar la presunción de inocencia, sin que sea admisible el cambio del lugar de la comisión de la infracción pues esta viene determinada entre otros datos por la fecha y hora de la infracción y su lugar de comisión, produciéndose una infracción del derecho de defensa del interesado si se procediera de esta forma. Por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f1c851afce989c90/20100204

3. Tabla esquemática a modo de resumen

RECURRIR UNA MULTA POR UN SEMÁFORO EN ROJO
ORIGEN DE LA MULTAMOTIVOS PARA RECURRIR
Semáforo con control foto-rojo– Ausencia de panel informativo de la cámara del semáforo (⚠️ Hay jueces que dan por válido este argumento y otros que no)
– Falta de control metrológico de la cámara del semáforo (⚠️ Hay jueces que dan por válido este argumento y otros que no)
– Ausencia de Identificación del funcionario policial que realizó la composición fotográfica expuesta en el expediente administrativo, no valiendo la rúbrica, sin más datos, del Jefe de Unidad (⚠️ Solo cuando las fotografías son la única prueba de la Administración, y solo se menciona en una sentencia de las mostradas)
– Defectos en la fotografía:
a) No se puede ver y leer con claridad la matrícula del vehículo
b) No se puede ver si el semáforo está en rojo
– Se cede el paso a un vehículo prioritario
Agente de la Autoridad– El Agente no se ratifica en el procedimiento administrativo sancionador (⚠️ Si se pide la ratificación, el Agente se ratifica, y es lo único que tenemos, lo más probable es que se pierda el recurso)
– El Agente no notifica la denuncia en el acto
– En el lugar señalado en la denuncia no hay ningún semáforo

4. Bibliografía

Portal de datos abiertos del Ayuntamiento de Madrid

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos 51/2021 de 17 de marzo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d4f5f7498e2399a9a0a8778d75e36f0d/20220712

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 133/2021 de 30 de julio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2d7fa6efe8afe68e/20211216

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11722

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño 8/2023 de 18 de enero

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/87d26908365d2d92a0a8778d75e36f0d/20230222

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao 105/2020 de 27 de julio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/012d24a1c43f9a34/20201030

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela 100/2023 de 30 de junio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/de5a02d1a7e4cd75a0a8778d75e36f0d/20230904

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid 177/2016 de 20 de junio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e777bb9d55aa7e1c/20170223

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 483/2015 de 12 de junio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9d44fa1e4fcb2a48/20150716

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23514

Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-8985

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona 54/2017 de 27 de febrero

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/807b39504aa89d85/20170719

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid 44/2021 de 17 de marzo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f373744bcfe03f99/20210810

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1935/2009 de 22 de octubre

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f1c851afce989c90/20100204