
En este artículo analizo la sentencia del Tribunal Supremo 1723/2023 de 18 de diciembre, donde se establece que no se puede denegar una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, es decir, una tarjeta comunitaria, analizando únicamente los medios económicos, y que se puede consultar a través de este enlace.
Índice
1. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1723/2023 de 18 de diciembre
2. Bibliografía
1. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1723/2023 de 18 de diciembre
Este litigio comienza con la solicitud de una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, es decir, una tarjeta comunitaria, que fue denegada, presentada por un ciudadano guineano al estar casado con una española, posteriormente se recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz y ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en ambos casos sin éxito, y el litigio acabó en el Tribunal Supremo.
En ambos casos, la tarjeta de residencia temporal es rechazada porque el solicitante no prueba que dispone de los medios económicos suficientes por unidad familiar.
El litigo llega hasta el Tribunal Supremo, “El recurrente alega la infracción de los artículos 2 bis y 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, 4 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE, del derecho de igualdad de trato ( artículo 14 CE), del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), en relación con el derecho al pleno desarrollo de la personalidad ( artículo 10 CE), el derecho a contraer matrimonio ( artículo 32.1 CE) y el principio de protección de la familia ( artículo 39.1 CE), en torno al deber de motivación de las resoluciones judiciales y administrativas y su jurisprudencia”.
A continuación, se expone el elemento clave de la argumentación del recurrente, que hace que el Tribunal Supremo estime el recurso de casación, “Cita, a este respecto, la doctrina establecida en la STS de 21 de enero de 2021, rec. 2826/2018, y en la STC 42/2020, que reproduce ampliamente, de las que se deduce que no cabe el rechazo automático de la autorización de residencia por parte de la Administración como consecuencia de la falta de acreditación ab initio de los medios económicos del matrimonio, sino que es necesario analizar todas las circunstancias concurrentes, no sólo económicas, sino también personales, familiares, etc”.
Añadiendo que “Considera que la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina porque no efectúa valoración ni ponderación alguna sobre la posible incidencia de la decisión en la vida familiar de reagrupante y reagrupado ni, en definitiva, en la situación de dependencia entre ellos, situación que se agrava en este caso al constar en el expediente que la esposa es madre de dos hijos que se integrarían en la unidad familiar formada por ella y su esposo”.
El Tribunal Supremo da la razón al recurrente, y establece la siguiente doctrina indicando como deben de analizarse las solicitudes de Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea:
“a) El solicitante de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea debe formular solicitud pudiendo proceder, libremente, a la aportación de la documentación oportuna necesaria con la finalidad de acreditar la situación económica de ambos cónyuges, y la posible situación de dependencia derivada de la anterior.
b) De forma expresa debe señalarse que tal aportación documental de finalidad probatoria puede ser llevada a cabo por cualquiera de los dos cónyuges.
c) Se impone a la Administración la prohibición del rechazo automático, o de plano, de la solicitud formulada, como consecuencia de la falta de acreditación ab initio de los medios económicos de la pareja.
d) Se impone, como necesaria e imprescindible, la exigencia de ponderación —que es la expresión que reitera, en varias ocasiones, el Tribunal Constitucional en su FJ 4.b— de todas las circunstancias —no sólo económicas, sino también de las circunstancias personales y de otra índole—, de ambos cónyuges, pues todas ellas, en su conjunto, determinarían la concurrencia de la situación de dependencia prevista en el apartado 39 de la STJUE, tomado en consideración, en concreto, el derecho a la vida familiar y el principio de proporcionalidad.
De conformidad con lo señalado al respecto por el Tribunal Constitucional deben ponderarse todas «las circunstancias concurrentes que puedan influir en la configuración de esa relación de dependencia a que se refiere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea». Esto es, insistiendo, resulta necesaria la ponderación de «las circunstancias fácticas que determinan la relación de dependencia que sirve de fundamento a la posibilidad de reagrupación».
Esto, justamente, es lo que no hicieron —en aquel supuesto— ni los Tribunales ordinarios, ni, antes, la Administración.
e) Para la ponderación (o valoración) de la concurrencia de la situación de dependencia, han de tomarse en consideración la situación de ambos cónyuges, y no sólo del nacional europeo, por cuanto la aportación los medios económicos para la subsistencia de la pareja puede, también, llevarse a cabo por el nacional extracomunitario, o a ambos en cualquier proporción.
f) No cuenta con relevancia —en lo que pudiéramos considerar la carga de la prueba— el principio dispositivo, no pudiendo, como consecuencia de su aplicación, limitarse la Administración a la mera valoración de la prueba libremente aportada por los cónyuges, pues la doctrina establecida —fundamentalmente por el Tribunal Constitucional— obliga e impone a la Administración la necesidad de investigación —con una actuación proactiva—, sobre la auténtica y real situación de la pareja, sus comunes medios económicos, y la posible situación de dependencia entre ambos».
Doctrina y conclusiones que reiteramos, entre otras, en las SSTS de 20 de julio de 2020, rec. 4541/2019, de 17 de diciembre de 2020, rec. 4067/2017, o de 21 de abril de 2022, rec. 2478/2021, como volvemos a hacer en la presente sentencia”.
Aplicando el razonamiento antes citado a este caso concreto, el Tribunal Supremo critica que “tanto la resolución administrativa como las sentencias del Juzgado y de la Sala de instancia que la confirman, han efectuado un análisis de la solicitud del recurrente desde una perspectiva basada, exclusivamente, en el examen cuantitativo de la suficiencia de los recursos económicos del cónyuge español reagrupante, llegando a la conclusión de que, dado que se trata de una unidad familiar compuesta por cuatro miembros (el solicitante, su cónyuge española y dos hijos), no se alcanzaba el nivel económico mínimo exigido en la normativa de aplicación”.
En relación a las circunstancias de este caso concreto, el Tribunal Supremo razona que “Se ha prescindido así de la imprescindible ponderación de todas las circunstancias, no sólo económicas, sino también las personales y de otra índole, de ambos cónyuges y la familia que forman, tales como, que la unidad familiar está compuesta por cuatro miembros, de los cuales tres son españoles; que incluye dos hijos cuyas circunstancias (escolarización, etc.), no han sido valoradas; que la esposa española del recurrente tiene un certificado de vida laboral que abarca más de veintiséis años y que tiene vivienda en propiedad, como resulta de las actuaciones ( art. 93.3 LJ). Son todas estas circunstancias en su conjunto, y no sólo las económicas, las que deben determinar la valoración de la concurrencia de la situación de dependencia prevista en el apartado 39 de la STJUE de 27 de febrero de 2020, a la luz del derecho a la vida familiar y el principio de proporcionalidad, tal y como determina la jurisprudencia que hemos mencionado en nuestro anterior fundamento.
Y esta ponderación, tal y como hemos sintetizado en nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2020, antes citada, ha de basarse, «no sólo en los datos que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión deben poder facilitarle libremente, sino procediendo, en su caso, a las investigaciones necesarias por la propia Administración», que debe adoptar, como hemos indicado, una actitud «proactiva», no sustentada sólo en el principio dispositivo o de aportación por parte del solicitante. Circunstancia que tampoco ha sido tenida en cuenta en este caso”.
Por todo lo expuesto, se estima el recurso de casación, y el recurso contencioso administrativo contra la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
2. Bibliografía
Sentencia del Tribunal Supremo 1723/2023 de 18 de diciembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/01582c36f1f6a4f5a0a8778d75e36f0d/20240109
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