
En este artículo analizo cuales son los requisitos para solicitar la nacionalidad española por opción, todo ello acompañado de enlaces a la legislación.
Índice
1. Introducción
2. Supuestos de nacionalidad española por opción
2.1 Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español
2.2 Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España
2.3 Aquellas personas que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19 del Código Civil
3. Requisitos para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción
4. Quién puede formular la declaración de opción
5. Bibliografía
1. Introducción
Los requisitos para solicitar la nacionalidad española por opción se encuentran recogidos en los artículos 17, 19 y 20 del Código Civil.
El artículo 20 indica que:
“1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19”.
Más adelante se explica quién puede formular la declaración de opción, aunque eso se analizará más adelante.
Respecto a los supuestos del artículo 17 y 18 del Código Civil, el artículo 17.2 indica que “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.
Por su parte, el artículo 19.2 especifica que “Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción”.
2. Supuestos de nacionalidad española por opción
2.1 Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español
Este es el primer supuesto que recoge el artículo 20.1 a) del Código Civil, tienen derecho a optar por la nacionalidad española “Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español”. El Ministerio de Exteriores aclara que “El plazo para hacerlo (optar) caduca a los dos años desde la mayoría de edad o de la emancipación”.
Si el padre o la madre adquieren la nacionalidad española, el hijo que nazca será español, pero los hijos previos, tendrán que adquirir la nacionalidad española a través del proceso de la nacionalidad española por opción.
Citando al Ministerio de Exteriores, “La posibilidad de optar caduca cuando el interesado cumple los 20 años salvo que, por aplicación de su ley personal (la de su nacionalidad), no adquiera la mayoría de edad a los 18 años, en cuyo caso el plazo será de dos años desde que adquiera la mayoría de edad”.
Respecto a la emancipación, el Ministerio de Justicia especifica que podrá realizar la opción “El interesado si está emancipado. Esta posibilidad caduca cuando el Interesado cumple 20 años, salvo que por su Ley personal el Interesado no adquiera la mayoría de edad a los 18 años, en cuyo caso el plazo será de dos años desde que adquiera la mayoría de edad”.
Es decir, si el hijo nace posteriormente a que el padre la madre haya adquirido la nacionalidad española, el hijo es español (adquiere la nacionalidad española por origen), pero si el hijo nace de forma previa a la adquisición de la nacionalidad por el padre o madre, dicho hijo podría adquirir la nacionalidad española por opción, siempre y cuando sea menor de edad, o, siendo mayor de edad, no haya cumplido 20 años, con la excepción de que la ley de esa persona establezca que a los 18 años se sigue siendo menor de edad, en cuyo caso el plazo será de dos años desde que se adquiera la mayoría de edad. Esto es así, porque el artículo 20.2 c) del Código Civil establece que la declaración de opción se formulará por el interesado, “pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación”.
En cuanto a este supuesto, hay que matizar, que el momento en que se adquiere la nacionalidad española por residencia, el momento en que se adquiere la nacionalidad española es el momento en que se realiza la Jura de Nacionalidad Española, de hecho, en el certificado de nacimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia, se indica el momento en que se hizo la Jura como el momento en que se declara que se ha adquirido la nacionalidad española.
Esto es relevante, porque es habitual que uno de los padres adquiera la nacionalidad española por residencia, y una vez que obtiene la nacionalidad, se tramita la nacionalidad española de los hijos por opción.
En este caso, es recomendable tramitar la nacionalidad de los hijos en los seis primeros meses desde que se hizo la Jura de nacionalidad del padre o la madre. Esto es así, porque si se hace en esos seis primeros meses, la inscripción de la nacionalidad por opción del hijo, se realizará en el mismo Registro donde se juró la nacionalidad del padre o la madre, por lo que el trámite es mucho más rápido (en caso contrario, la inscripción de la nacionalidad española de hijo por opción, se tramitará en el Registro Civil Central, y este proceso es mucho más lento).
2.2 Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España
Según el artículo 20.1 b) del Código Civil, tienen derecho a optar por la nacionalidad española “Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”.
Es verdad que el artículo 17.1 a) del Código Civil, establece que son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles, sin embargo, aquí se introduce el matiz de que tienen derecho a optar aquellas personas “cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”. Es decir, esta opción se refiere al supuesto, de que el padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España, hubiera perdido la nacionalidad española, y posteriormente hubiera tenido un hijo, que podrá optar a la nacionalidad española, según el Ministerio de Exteriores, “sin límite de plazo”. Esta vía se suele utilizar en los casos de la Ley de Memoria Democrática.
Añadir que este supuesto concreto no está sujeto a límite de edad, según el artículo 20.3 del Código Civil.
2.3 Aquellas personas que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19 del Código Civil
El último supuesto para solicitar la nacionalidad española por opción, según el artículo 20.1 c) del Código Civil, tienen derecho a optar por la nacionalidad española “Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19”.
El artículo 17.2 del Código Civil explica que “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.
Este supuesto se aplica, por ejemplo, cuando se proclama oficialmente que una persona es hija de padre o madre español, pero esta proclamación se produce cuando el hijo es mayor de edad. En estos casos, dicha persona tiene un plazo de dos años desde que se proclamó oficialmente dicha circunstancia, para optar a la nacionalidad española.
El artículo 19.2 del Código Civil, establece que “Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción”.
Esto quiere decir que, si el adoptado por un español es mayor de edad, podrá optar por la nacionalidad española de origen (aquí, aunque el proceso sea opción, la nacionalidad es de origen) en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
En el caso de que el adoptado por un extranjero fuera menor de edad, tal y como indica el artículo 19.1 del Código Civil “El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen”.
3. Requisitos para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción
El artículo 23 del Código Civil establece que “Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español”.
Los países de los cuales no hay que renunciar a la nacionalidad, según el artículo 24 de Código Civil son los “países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal”.
4. Quién puede formular la declaración de opción
Según el artículo 20.2 del Código Civil, “La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad”.
A esto hay que añadir, que según el artículo 20.3 del Código Civil, “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad”.
El decir, no está sujeto al límite de edad, el caso anteriormente expuesto de “Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”.
5. Bibliografía
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Opción
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Nacionalidad española – Opción
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