
En este artículo explicaré como recurrir una orden de expulsión, todo ello acompañado de enlaces a la legislación.
El artículo está centrado en la parte procesal, quién esté interesado en la parte material o de fondo, le recomiendo leer el artículo “Motivos para recurrir una orden de expulsión”, que se adjunta en el apartado de cuestiones previas.
Índice
1. Cuestiones previas
1.1 ¿Qué es una orden de expulsión?
1.2 Motivos para recurrir una orden de expulsión
2. Tipos de expedientes sancionadores
2.1 El procedimiento preferente
2.2 El procedimiento ordinario
2.3 Orden de expulsión judicial
2.4 Recurso ante la Audiencia Nacional
3. Solicitud de revocación de la orden de expulsión
4. Casos donde no es necesario orden de expulsión
5. ¿Es obligatorio abogado y procurador?
6. La cuestión de las costas
7. Bibliografía
1. Cuestiones previas
1.1 ¿Qué es una orden de expulsión?
La orden de expulsión es una medida administrativa, alternativa a la multa, por la que se condena a un extranjero a su salida forzosa al extranjero, acompañado de la prohibición de entrada al territorio nacional por un tiempo determinado.
La orden de expulsión se regula en los artículos 57 y 58 de la “Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”, y en los artículos 242 a 248 del “Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009”.
1.2 Motivos para recurrir una orden de expulsión
Quién esté interesado en la parte material o de fondo, le recomiendo leer el artículo “Motivos para recurrir una orden de expulsión”, que se adjunta en este apartado.
2. Tipos de expedientes sancionadores
El artículo 217 del Reglamento de Extranjería establece que “El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se tramitará por los procedimientos ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme a lo dispuesto en dicha Ley Orgánica y en este Reglamento”.
El procedimiento simplificado no se va a analizar en este artículo, dado que según el artículo 238 del Reglamento de Extranjería, “Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve”, y la orden de expulsión no se encuadra en estos casos.
Hay que recordar que la orden de expulsión puede darse en los supuestos de los artículos 53.1 a), b), c), d) y f), 54.1 a) y b) y 57.2 de la Ley de Extranjería
2.1 El procedimiento preferente
El procedimiento preferente se regula en el artículo 63 de la Ley de Extranjería y los artículos 234 a 237 del Reglamento de Extranjería.
Voy a citar el artículo 63 de la Ley de Extranjería, ya que es el que mejor resume el procedimiento, explicando dicho artículo, aclarando algunas cuestiones.
“1. Incoado el expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b), y 57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter preferente. (es decir, el procedimiento preferente, se aplica a todos los supuestos con posible expulsión, excepto los supuestos 53.1 a), b), c) (de la Ley de Extranjería), aunque el 53.1 a) no se aplica en el procedimiento preferente siempre que no se den alguna de las circunstancias del párrafo siguiente, también hay que indicar, que,si se dan las circunstancias, se puede alegar que no corresponde un procedimiento preferente sino ordinario).
Igualmente, el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) riesgo de incomparecencia.
b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.
c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
En estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida voluntaria.
2. Durante la tramitación del procedimiento preferente, así como en la fase de ejecución de la expulsión que hubiese recaído, podrán adoptarse las medidas cautelares y el internamiento establecidas en los artículos 61 y 62.
3. Se garantizará el derecho del extranjero a asistencia letrada, que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos (asistencia jurídica gratuita).
4. Iniciado el expediente, se dará traslado al interesado del acuerdo de iniciación debidamente motivado y por escrito, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo así. (Es decir, una vez que se le notifica al interesado, tiene 48 horas para recurrir).
5. Si el interesado, o su representante, no efectuase alegaciones ni realizasen proposición de prueba sobre el contenido del acuerdo de iniciación, o si no se admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
(Aquí hay que aclarar que, quién instruye es la Policía Nacional, pero quien resuelve la orden de expulsión es el Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, es decir, quién instruye y quién resuelve son dos órganos distintos).
De estimarse la proposición de prueba, esta se realizará en el plazo máximo de tres días.
(En relación con la proposición de prueba, el artículo 235.4 del Reglamento de Extranjería añade que “Practicada en su caso la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver”.
6. En el supuesto de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 53 cuando el extranjero acredite haber solicitado con anterioridad autorización de residencia temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley, el órgano encargado de tramitar la expulsión suspenderá la misma hasta la resolución de la solicitud, procediendo a la continuación del expediente en caso de denegación.
(Aquí hay que aclarar que el artículo 53 b) no se menciona como supuesto de procedimiento preferente, ni el artículo 63 de la Ley de Extranjería, ni el artículo 237 del Reglamento de Extranjería, asimismo, el supuesto del artículo 31.3 de la Ley de Extranjería expone que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente”.
7. La ejecución de la orden de expulsión en los supuestos previstos en este artículo se efectuará de forma inmediata”.
El procedimiento preferente acabará en multa, expulsión (no se podrá imponer a la vez multa y expulsión) o en ninguna de las dos cosas, con archivo del expediente, sin imposición de sanción.
A esto hay que añadir que según el artículo 236.3 del Reglamento de Extranjería, “La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución, además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos”.
Se puede interponer un recurso potestativo (voluntario) de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución (Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales), en el plazo de un mes, o un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses (art 8.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, “Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas”). La sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo es recurrible en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia Autonómico, en un plazo de quince días.
Personalmente, recomiendo interponer un recurso-administrativo lo antes posible, para poder solicitar medidas cautelares (129 a 136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio) o cautelarísimas (135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio) que impidan la expulsión del recurrente mientras dure el proceso. El procedimiento contencioso-administrativo será el abreviado, tal y como indica el artículo 78.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
¿Y qué sucede una vez que se ha ejecutado la expulsión? Es lo que voy a explicar a continuación.
Según el artículo 58.1 de la Ley de Extranjería, “La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años”.
Una vez que la expulsión se haya ejecutado, se podrá recurrir la denegación de entrada, ante el Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales (artículo 55.2 de la Ley de Extranjería).
En relación con esta cuestión, el artículo 15.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establece que “La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España” (Ojo, esto aplica a las personas a las que les afecte este Real Decreto, no a todo el mundo).
En cuanto a la vigencia de la orden de expulsión, si se permanece irregularmente en España, dicha orden deja de tener vigencia cuando haya superado el plazo de prohibición de entrada más el plazo de prescripción. En caso de estar fuera de España la orden deja de tener vigencia cuando finaliza el plazo de prohibición de entrada.
2.2 El procedimiento ordinario
El procedimiento ordinario se regula en el artículo 63 bis de la Ley de Extranjería y los artículos 226 a 233 del Reglamento de Extranjería.
El artículo 226 del Reglamento indica que “El procedimiento seguido será el ordinario salvo en los supuestos especificados en el artículo 234 del presente Reglamento, que se tramitarán por el procedimiento preferente”, es decir, se aplica el procedimiento ordinario en todos aquellos casos donde no se aplica el procedimiento preferente, es decir, el procedimiento ordinario se aplica en los supuestos 53.1 a), b), c), (de la Ley de Extranjería) aunque el 53.1 a) no se aplica en el procedimiento preferente siempre que no se den alguna de las circunstancias: a) riesgo de incomparecencia, b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos, y c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
El artículo 227 explica que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor”, y posteriormente “En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo siguiente, no realizarse propuesta de prueba o no ser admitidas, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 229 y 230”.
Además, “En los procedimientos en los que pueda proponerse la sanción de expulsión de territorio español el extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, (si no se cumplen con los criterios económicos hay que pagarlo) y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita”.
El artículo 228 continúa diciendo que “los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de que pretendan valerse”. A eso hay que añadir que, “Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en la propuesta de resolución”.
El artículo 229 añade que “Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a 10 días”.
El artículo 231 argumenta que “Concluida en su caso la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará la propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos y se especificarán los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables y se fijará la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
En todo caso, la determinación de la propuesta de sanción será realizada en base a criterios de proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de la infracción”.
El artículo 232.1 continúa diciendo que “La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento para que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento”.
Por último, el artículo 233.1 argumenta que “Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir mediante acuerdo motivado la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento”. El artículo 233.2 añade que “La resolución se adoptará en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3”.
En cuanto a la ejecución de la resolución, el apartado dos del artículo 63 bis de la Ley de Extranjería establece que “La resolución en que se adopte la expulsión tramitada mediante el procedimiento ordinario incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional. La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución.
El plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión podrá prorrogarse durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales”. El artículo 64.1 de la Ley de Extranjería añade que “Expirado el plazo de cumplimiento voluntario sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional, se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se deba hacer efectiva la expulsión”.
Se puede interponer un recurso potestativo (voluntario) de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución (Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales), en el plazo de un mes, o un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses (art 8.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, “Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas”). La sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo es recurrible en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia Autonómico, en un plazo de quince días.
Personalmente, recomiendo interponer un recurso-administrativo lo antes posible, para poder solicitar medidas cautelares (129 a 136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio) o cautelarísimas (135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio) que impidan la expulsión del recurrente mientras dure el proceso. El procedimiento contencioso-administrativo será el abreviado, tal y como indica el artículo 78.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
¿Y qué sucede una vez que se ha ejecutado la expulsión? Es lo que voy a explicar a continuación.
Según el artículo 58.1 de la Ley de Extranjería, “La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años”.
Una vez que la expulsión se haya ejecutado, se podrá recurrir la denegación de entrada, ante el Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales (artículo 55.2 de la Ley de Extranjería).
En relación con esta cuestión, el artículo 15.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establece que “La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España” (Ojo, esto aplica a las personas a las que les afecte este Real Decreto, no a todo el mundo).
En cuanto a la vigencia de la orden de expulsión, si se permanece irregularmente en España, dicha orden deja de tener vigencia cuando haya superado el plazo de prohibición de entrada más el plazo de prescripción. En caso de estar fuera de España la orden deja de tener vigencia cuando finaliza el plazo de prohibición de entrada.
2.3 Orden de expulsión judicial
En los casos en que haya una orden de expulsión judicial, habría que solicitar, en primer lugar, la revocación de la pena por expulsión ante el Juzgado de lo Penal que dictó la orden de expulsión, y a su vez, dicha resolución es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial.
2.4 Recurso ante la Audiencia Nacional
Si la orden de expulsión deriva de una resolución de los supuestos del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ejemplo “disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo”, en estos casos se recurrirá ante la Audiencia Nacional en única instancia.
3. Solicitud de revocación de la orden de expulsión
En caso de que la persona afectada se encuentre en España mientras esté vigente la orden de expulsión (se diferencia de los casos anteriores en que aquí no se recurre una orden de expulsión, se pide su revocación por un cambio en las circunstancias), se puede solicitar la revocación de la orden de expulsión, tal y como indica el artículo 241 del Reglamento de Extranjería en los supuestos mencionados en dicho artículo, que son los siguientes:
“1. Si durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado con anterioridad a su iniciación una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada Ley Orgánica y concordantes de este Reglamento, el instructor recabará informe del órgano competente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud”.
Este supuesto consiste en que mientras se tramita el expediente que deriva en expulsión, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, se alega que, previamente, se solicitó una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, y que se cumplen los requisitos.
“2. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. (mujeres extranjeras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, colaboración contra redes organizadas, víctimas de la trata de seres humanos)
En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la sanción a revocar, instará de oficio la revocación de la sanción al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y se realizará mención expresa a la procedencia de la concesión de la misma por el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la medida de expulsión no ejecutada”.
Este supuesto consiste en que si el extranjero solicita una autorización de residencia por circunstancias excepcionales (mujeres extranjeras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, colaboración contra redes organizadas, víctimas de la trata de seres humanos), y tuviera una orden expulsión derivada de encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización o encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, esta se revocará si del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Se indica que se revocará de oficio, pero en la práctica tiene que solicitar la revocación el solicitante.
“3. Los criterios establecidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación, en caso de que, no obstante la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales distintas a las previstas los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en aplicación de lo establecido en su disposición adicional cuarta, el análisis inicial de la solicitud concluyese en la existencia de indicios claros de la procedencia de concesión de la autorización”.
Este supuesto consiste en que si el extranjero solicita una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, distintas del caso anterior, y tuviera una orden expulsión derivada de encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización o encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, esta se revocará si del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
La solicitud se interpone el mismo órgano que dictó la resolución (Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales), si se inadmite, cabe recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo, que a su vez, es recurrible en apelación ante el Tribunal Superior de Justica Autonómico.
4. Casos donde no es necesario orden de expulsión
El artículo 58.3 de la Ley de Extranjería indica que “No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país”.
La diferencia entre la expulsión y la devolución, es que la devolución es una medida que se adopta cuando extranjero es interceptado pretendiendo entrar ilegalmente en España o cuando es detenido en España estando vigente la prohibición de entrada, mientras que la expulsión es una sanción, que, si se ejecuta, tiene como consecuencia la repatriación de la persona.
5. ¿Es obligatorio abogado y procurador?
En cuanto a la obligación de abogado y procurador, el artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que “1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.
Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado”.
Es decir, en la fase administrativa, por ejemplo, al hacer alegaciones, no es obligatorio abogado (aunque es muy recomendable) ni procurador. Si se litiga ante un órgano unipersonal, como un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, es obligatorio el abogado y voluntario el procurador, mientras que, si se litiga ante un órgano colegiado, como el Tribunal Superior de Justicia Autonómico o la Audiencia Nacional, es obligatorio el abogado y el procurador.
6. La cuestión de las costas
El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, regula la cuestión de las costas, y expone que, “En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”.
A lo que se añade que “En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa”.
En las prácticas, la cuantía de las posibles costas está en unos 500 euros en el Tribunal Superior de Justicia Autonómico, y unos 1000 euros en la Audiencia Nacional, aunque las cifras son aproximadas.
7. Bibliografía
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-544
Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-7703
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666
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