En este artículo analizo la sentencia del Tribunal Supremo 1233/2024 de 9 de julio, donde se establece que no es necesario aportar un seguro de enfermedad privado para la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea (con algunos matices que se explicarán a lo largo del artículo), y que se puede consultar a través de este enlace.

Índice

1. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1233/2024 de 9 de julio

2. Bibliografía

1. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1233/2024 de 9 de julio

Este litigio comienza con la solicitud de una Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, que fue denegada, presentada por una ciudadana marroquí con un hijo español. Dicha denegación se recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Girona y ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en ambos casos sin éxito, y el litigio acabó en el Tribunal Supremo.

La Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea es rechaza por “No quedar acreditado que la solicitante cuente con un seguro público o privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España con una cobertura total durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud”.

El litigio llega hasta el Tribunal Supremo, la recurrente alega que “Los requisitos para el acceso a la tarjeta de residente de familiar comunitario son los que taxativamente establece el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, sin que puedan ser objeto de ampliación o extensión, y sin que exista norma alguna que imponga el requisito de aseguramiento sanitario para los reagrupados, sino que tanto el Real Decreto como la Orden 1490/2012 establecen este requisito para el reagrupante en todo caso. Y, en todo caso, el seguro de asistencia pública es perfectamente válido porque ninguna norma establece lo contrario”.

El Tribunal Supremo expone que “la cuestión sustancial que debemos resolver es si, a pesar de este reconocimiento de la asistencia sanitaria universal en los términos que se indican en el Real Decreto-ley 7/2018, es necesario que, además, se aporte por el solicitante un seguro que cubra todos los riesgos sanitarios para dar cumplimiento al requisito cuestionado”.

Se argumenta que “La exigencia de este seguro adicional de asistencia sanitaria al margen del que ya proporciona el sistema público de salud y que tenga la misma cobertura que éste carece de previsión legal que la respalde y supone confundir dos requisitos configurados en la norma como distintos, por un lado, tener recursos suficientes para no convertirse en una carga para el Estado de acogida -suficiencia de recursos no cuestionada en este caso-, y, por otro, tener la asistencia sanitaria plenamente cubierta por un seguro”.

A esto hay que añadir que “Ante esta cobertura limitada de la asistencia sanitaria de los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes por parte del sistema público de salud -y más allá de la finalidad de recuperación de costes sobre los seguros públicos o privados mencionada en su exposición de motivos, apartado III-, cobraba sentido, en la interpretación del requisito contemplado en el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, la exigencia de un seguro, público (procedente de su país de origen) o privado, que contemplara la cobertura total de los riesgos sanitarios, como el precepto exige.

Pero esta situación ha sufrido un cambio sustancial a partir del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, en el que se ha establecido la asistencia sanitaria universal para ciudadanos españoles y extranjeros, bien que sujeto a que no exista la obligación de acreditar la cobertura por otro medio. Por tanto, la interpretación del art. 7 del Real Decreto 240/2007 debe necesariamente acomodarse en este extremo al cambio legal producido”.

El Tribunal Supremo aclara que “En los supuestos de reagrupación familiar de extranjeros no comunitarios con ciudadanos españoles que nunca han ejercido su derecho a la libre circulación ( arts. 20 y 21 TFUE), el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debe interpretarse en el sentido de que la cobertura sanitaria proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter de la Ley 16/2033, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, cumple los requisitos para ser considerada «seguro de enfermedad» a los efectos de dicho precepto.

Aplicando lo expuesto a este caso concreto, se indica en la sentencia que “La recurrente, nacional de Marruecos y madre de un ciudadano español, al tiempo de solicitar la autorización de residencia como familiar de un ciudadano de la Unión contaba, conforme a lo expuesto, con el derecho a obtener asistencia sanitaria en todo el territorio español en igualdad de condiciones que los ciudadanos españoles y a cargo del Sistema Nacional de Salud, pues no consta que concurrieran las circunstancias contempladas en los artículos 3.2.c) y 3 ter.2 de la Ley 16/2003, circunstancias que no han sido objetadas ni por la Administración, en la resolución denegatoria originariamente impugnada, ni por la sentencia recurrida.

Forzoso resulta entonces concluir que doña Angustia daba pleno y cabal cumplimiento al requisito contemplado en el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007 cuya omisión constituyó la única causa de denegación de su solicitud, razón por la cual debe reconocerse su derecho a la autorización pretendida”.

Por todo ello se da la razón a la recurrente y se estima el recurso de casación.

En resumen, según el Tribunal Supremo, no es necesario aportar un seguro de enfermedad privado para la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, en los supuestos de reagrupación familiar de extranjeros no comunitarios con ciudadanos españoles que nunca han ejercido su derecho a la libre circulación.

Respecto al matiz “ciudadanos españoles que nunca han ejercido su derecho a la libre circulación”, se refiere a que los ciudadanos españoles residan en España.

2. Bibliografía

Sentencia del Tribunal Supremo 1233/2024 de 9 de julio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6bc3fbfbb0bed831a0a8778d75e36f0d/20240722