
En este artículo analizo cuando es recurrible una multa de tráfico por el uso del móvil, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia.
Índice
1. Marco normativo del uso del móvil
2. Análisis de la Jurisprudencia
2.1 La resolución sancionadora no está motivada (SJCA nº 3 de Melilla 81/2021 de 25 de febrero)
2.2 Caducidad del expediente sancionador (SJCA nº 1 de Albacete 75/2021 de 22 de marzo)
2.3 No concurre el requisito de la culpabilidad (SJCA nº 1 de Segovia de 6 de julio de 2021)
2.4 Se aplica el principio “In dubio pro reo” (SJCA nº 1 de Toledo 269/2021 de 4 de octubre)
2.5 Vulneración de los principios de tipicidad y de legalidad (SJCA nº 3 de Toledo 80/2022 de 12 de abril)
2.6 El recurrente era el copiloto (SJCA nº 2 de Palma de Mallorca 278/2023 de 9 de mayo)
2.7 Vulneración del principio non bis in idem (STSJ de Extremadura 17/2024 de 19 de enero)
3. Bibliografía
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1. Marco normativo del uso del móvil
El marco normativo del cinturón de seguridad se regula en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El artículo 76 g) indica que son infracciones graves “Utilizar, sujetándolo con la mano, o manteniéndolo ajustado entre el casco y la cabeza del usuario, dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce, conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil en condiciones distintas a las anteriores, conducir utilizando manualmente navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como llevar en los vehículos mecanismos de detección de radares o cinemómetros”.
Es decir, está prohibido usar el móvil mientras se conduce.
En cuanto a la sanción, el artículo 80 de la Ley de Seguridad Vial establece como sanción una multa de 200 euros.
2. Análisis de la Jurisprudencia
Una vez visto el marco teórico, vamos a ver algunos ejemplos reales de sentencias relacionadas con el uso del móvil mientras se conduce.
2.1 La resolución sancionadora no está motivada (SJCA nº 3 de Melilla 81/2021 de 25 de febrero)
En este primer litigio, el demandante abonó los 200 euros de multa por usar el móvil mientras conducía y después recurrió.
El recurrente alegó varios motivos, pero el único que se estimó, fue la falta de motivación de la resolución sancionada.
El Juzgado empieza explicando que “El art. 35.1 LPACAP exige que los actos administrativos estén motivados. Respecto a cómo debe de ser la motivación, se explica que “Sobre el modo o forma en que se ha de motivar, el indicado art. 35.1 LPACAP aclara que basta con una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Y así, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dispuesto de forma reiterada que existe suficiente motivación cuando el acto o resolución permite conocerlas razones determinantes de la decisión que contienen «sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos» ( STS 20 abril 2010), afirmando que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión «facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa» ( STS 29 marzo2012). Incluso es conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional motivar por referencia a informes o datos obrantes en los expedientes ( STC 25 abril 1994 y STS 5 diciembre 2006, entre otras); o la utilización de modelos, entendiendo que ello no es reprochable, como técnica de racionalización del trabajo, siempre que al mismo se añadan cuantos comentarios y explicaciones hagan al caso que permitan conocer las razones de la decisión ( STC 72/1990 y SSTS 29 septiembre 2006 y 27 septiembre 2007, entre otras muchas). Porque, debe quedar claro, a efectos de motivación no son bastantes las meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate ( STS 27 enero 2003, entre otras muchas)”.
Entrado a valorar el caso concreto, en la sentencia se expone que “en el presente caso hemos de concluir, con el recurrente, que la resolución sancionadora, y la que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra ella (documentos nº 3y 9 de la demanda y páginas nº 24 y 47 a 40 del expediente administrativo), no están en absoluto motivadas.
Es cierto que la parte actora sabe el motivo de la sanción (conducirhablando por teléfono con éste en la mano) y podría pensarse que con esto ya está todo dicho. Pero realmente el recurrente no sabe por qué, en este caso concreto, y dadas sus manifestaciones de defensa, se le ha sancionado, y ello porque la Administración demandada no contestó a ninguna de sus alegaciones realizadas en el trámite oportuno, cuales son que el coche tiene un sistema de manos libres que funciona correctamente y que cabía que el agente estuviese confundiendo un movimiento de visera para tapar el sol o tirar del cinturón de seguridad con el acto de hablar por teléfono (documento nº 2 de la demanda y página nº 11 del expediente administrativo). Tal y como puede observarse, la resolución inicial impugnada se limita a dar los hechos por probados (con base en la presunción de veracidad de los agentes de la autoridad) y a hacer rodar la legislación sancionadora aplicable al caso, pero sin hacer referencia expresa alguna a dichas alegaciones. Algo que es perfectamente compatible con la imprescindible agilidad de los procedimientos administrativos, con la necesaria racionalización del trabajo administrativo y con la correlativa simplificación en la motivación sin merma de las garantías constitucionales, todo ello a fin de hacer eficaz la actuación sancionadora de la Administración: bastaba con añadir unas líneas en referencia a esas alegaciones, sin más”.
Se añade que “Es lícito, en un expediente sancionador, que el expedientado se oponga a la sanción por unos argumentoso razones que, a su entender, le hacen merecedor de eludir la misma. Si la Administración sancionadora no da respuesta a dichos alegatos de defensa, se causa en el ciudadano una auténtica indefensión, pues, aun conociendo la razón formal de la sanción (como en este caso, conducir hablando por teléfono), realmente no conoce la razón última de la misma, puesto que, frente a sus argumentos de defensa, no se le da respuesta alguna: se le niega el derecho a conocer la fuerza de sus argumentos frente a los de la Administración”.
Por último, se indica que “Como dice la jurisprudencia, cabe una motivación sucinta, sí, pero siempre que no sea «meramente genérica e inconcreta, en cuanto opuesta a la motivación individualizada» ( STS 31 mayo 2012), como es el caso.
Peor aún. Como ya hemos dicho, el ahora recurrente, en el pliego de alegaciones, interesó incluso la práctica de prueba, concretamente que se diese traslado de sus alegaciones al agente denunciante para que éste informe expresamente sobre las mismas. Y según el art. 13.1 pfo 2ª RPST, «el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes». En este caso, brilla por su ausencia cualquier motivación al respecto, pues, en un párrafo estereotipado (como toda ella, por otro lado) la resolución sancionadora se limita a indicar que no es necesaria mayor actividad probatoria alguna por no ser pertinente. Es decir, da una razón (impertinencia), pero no explica por qué lo es.
Consecuentemente, la ausencia de una mínima respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente impide a éste conocer la razón última de su sanción, más allá de decir que conducía con el teléfono en la mano.
Y luego, la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la sanción, no corrige esa faltade motivación (si ello fuese posible, cosa muy discutible cuando estamos ante resoluciones administrativas sancionadoras – STC 46/2014, de 7 de abril, STS 2 noviembre 2017-).
Así, frente a un amplio recurso en el que se desgranan las razones para entender que procede anular la sanción, apoyadas de profusa documental, la Administración demandada se despacha con frases hechas que no entran al fondo de las alegaciones. Así señala que «no se aprecian, ni la existencia de motivos de nulidad, ni de causas de anulabilidad del procedimiento seguido, no habiéndose vulnerado las garantías procedimentales ni producido indefensión al interesado»; o que «resulta evidente que el derecho a la presunción de inocencia de la hora denunciado no ha sido vulnerado»; o que «la Administración respalda su actuación con el valor probatorio de lo manifestado por el agente […] así como en la pruebas obrantes en el expediente»; o que «las alegaciones del interesado nos desvirtúan el contenido esencial de la infracción que se declara cometida ni suponen causade justificación o exculpación suficiente».
Todas ellas son frases escritas como colofón de unos párrafos en los que, en absoluto, se hace mención a las argumentaciones del recurso, sino solo a la legislación aplicable, quedando por ello vacías de contenido alguno. Sirven, como bien dice el recurrente, para este recurso y para cualquier otro que se interponga en que se alegue la vulneración de la presunción de inocencia, defectos procedimentales o se niegue el hecho denunciado. Pero, como no se analizan las razones concretas que expone el recurrente para defender sus alegatos, no encontramos explicación alguna a por qué se llegan a esas conclusiones desestimatorias de los mismos. Nos encontramos aquí, en palabras del Tribunal Supremo, con «una motivación hueca, mero flatusvoci, mera expresión rituaria y formal sin contenido alguno» ( STS 12 noviembre 2009).
Esta falta de motivación conduce, de acuerdo con el art. 48.2 LPACAP (defecto de forma que da lugar a la indefensión prohibida por el art. 24 CE), a la nulidad de la resolución impugnada y de la sanción impuesta con ella, con la consiguiente estimación del recurso, lo que supone a su vez condenar a la Administración demandada a devolver al recurrente el importe de la suma de la multa que ya ingresó. Y ello sin necesidad de entrar a analizar la cuestión de fondo controvertida, esto es, si el recurrente conducía o no efectivamente hablando por teléfono, con éste en la mano”.
Por todo ello se estima el recurso, y se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/acc1dcb4b8a70fe7/20210811
2.2 Caducidad del expediente sancionador (SJCA nº 1 de Albacete 75/2021 de 22 de marzo)
Otro motivo para recurrir es por caducidad del expediente sancionador, que es un motivo que se estima en esta sentencia.
El Juzgado expone en primer lugar cual es la finalidad de la caducidad, cuando comienza el plazo y donde se regula. “En cuanto a la caducidad del expediente administrativo, esta figura jurídica tiene como finalidad evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, con un peligro para la seguridad jurídica en general y con un perjuicio para los litigantes en particular, tratando de evitar que la Administración sea obstaculizadora de la propia resolución o pronunciamiento sobre el fondo, como instrumento que evite la pendencia indefinida del procedimiento administrativo y en especial el procedimiento sancionador.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, cuyos apartados 2 y 3 establecen: «2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación».
Para determinar si ha operado o no la caducidad lo decisivo es fijar el término inicial (dies a quo) y el término final (dies ad quem). A este respecto la STS de 14 de julio de 2009 (rec. 4682/2007) fija el inicio del plazo de caducidad en la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su posterior notificación”.
A continuación, se añade que “en cuanto al término final del plazo de caducidad, viene dado, no por el acuerdo de sanción, sino por la notificación del acuerdo de sanción”.
El Juzgado da la razón a la recurrente, alegando que “Descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que la denuncia por hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2019 según consta en la propia denuncia fue notificada a la demanda en el acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.2 TR Ley de Tráfico TR Ley Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, no constando en el expediente administrativo, que se notificar a la actora por alguno de los medios previstos en el artículo 90 del TR de la Ley de Tráfico y la resolución sancionadora consta que se dictó resolución de la Jefa de la unidad de Sanciones de 27 de diciembre de 2019 y que el mismo fue devuelto por «desconocido el 8 de enero de 2020) (folio 12 del expediente sancionador y consta otra Resolución de fecha 15de neo de 2020 dictada por la Jefa de la Unidad de Sanciones imponiendo la sanción (folio 13 del expediente sancionador) y que fue notificada a la recurrente el 29 de enero de 2020 (folio 18 del expediente sancionador y contra la misma interpuso recurso de reposición el 31 de enero de 2020 y el recurso de reposición fue resuelto por Resolución de 24 de abril de 2020(folios 31 a 35 del expediente sancionador) y notificado el 30de junio de 2020 (folio 40 del expediente sancionador). Teniendo en cuenta lo anterior y en la medida en que el expediente sancionador se inició de oficio con la denuncia el di 6 de septiembre de 2019, notificado en el acto al denunciado y que la resolución sancionadora en el mejor de los casos se dictó el 27 de diciembre de2019, habiendo trascurrido el plazo de tres meses y que la resolución sancionadora (ya sea la resolución de27 de diciembre de 2019 o la de 15 de enero de 2020) fue notificada la recurrente el 29 de enero de 2020, por lo que en había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 Ley 39/2015. Por ello, procede estimar el recurso presentado, al considerar que el expediente administrativo ha caducado con los efectos prevenidos en el artículo 95 de la misma Ley, resultando por tanto innecesario entrar a resolver las restantes cuestiones planteadas”.
Por lo tanto, se estima el recurso, aunque no se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a7ef8917a5bbf373/20210804
2.3 No concurre el requisito de la culpabilidad (SJCA nº 1 de Segovia de 6 de julio de 2021)
Otro motivo para recurrir es que no concurra el requisito de culpabilidad, que es el motivo que se estima en esta sentencia.
En primer lugar, el Juzgado explica que es el requisito de culpabilidad, exponiendo que “Como indica la sentencia del juzgado Contencioso- Oviedo nº 5 , en sentencia 109/ 2019, de fecha 6.5.2019 sobre la culpabilidad en el fundamento de derecho cuarto que dice » Debe recordarse que el principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas en la medida en que la sanción de esas conductas es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal y como recuerdan las SSTC 246/1991, de 19 de diciembre y 76/1990, de 26 de abril. Esta exigencia de culpabilidad en el ámbito de los ilícitos administrativos se reitera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, las sentencias de 12 y 19 de mayo de 1998, Sección Sexta, afirman que en el ámbito sancionador «está vedado cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva» y que «en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (…)es decir, como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad)»”.
A continuación, el Juzgado explica por qué no concurre el principio de culpabilidad en este caso concreto, argumentando que “En el presente caso, la conducta del demandante no está inmersa en una conducta de malicia o imprudencia, existiendo en el componente psicológico de su actuación, la voluntad de colaborar con los agentes de la guardia civil”.
A continuación, se añade que “Este juzgador considera verosímil que en otras ocasiones, bien por no actuar el subsector de tráfico, o por las circunstancias concretas de número de vehículos, el primer grupo de guardias civiles pidiera la documentación para facilitar la labor del segundo grupo de agentes. Y en cualquier caso, la presencia de agentes de la guardiacivil, y el intento de exhibición del teléfono móvil para justificar el desplazamiento, puede integrarse formal y materialmente en la conducta imputada, pero en ningún caso, cumple la finalidad del precepto, que es la seguridad vial, de tal manera que coger en la mano un móvil para mostrárselo a los agentes de la autoridad, que venían caminando, no es la finalidad perseguida con la sanción de manipular manualmente un teléfono móvil.
El agente de la guardia civil no atendió a las explicaciones del conductor, aunque este hecho no es negado por el mismo, sino que no era su cometido, de tal manera que la razón de coger el teléfono era la exhibición al agente, siendo por lo tanto, la intención que se realiza, cumplir con la justificación de desplazamiento, sin que existiera voluntad de manipular manualmente el teléfono móvil mientras conducía.
En estas condiciones sancionar al conductor supondría una acción de responsabilidad objetiva desvinculada de la acción del conductor, que en modo alguno realizó una acción que le desvinculada de su acción de conducir, no concurriendo el requisito de la culpabilidad, sin que el demandante con su acción pudiera cuestionarse que exhibir el teléfono móvil en el contexto de la situación de pandemia por el covid, y basado en su experiencia anterior en el mismo punto kilométrico, no pudo prever que su conducta se aparta de las obligaciones exigibles a un conductor, no concurriendo la culpabilidad exigible para dar lugar a una sanción”.
Por todo ello se estima el recurso, aunque no se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ca6e9e51ac597e55/20211216
2.4 Se aplica el principio “In dubio pro reo” (SJCA nº 1 de Toledo 269/2021 de 4 de octubre)
También se puede estimar el recurso en aplicación del principio “In dubio pro reo”, es decir, hay una duda, y, por lo tanto, se actua en favor de la no sanción.
En este supuesto, el recurrente alegó que “es imposible que se tuviera conocimiento de los hechos por el agente en la medida en que los cristales del vehículo son tintados”, y el Juzgado le dio la razón, por los siguientes motivos:
“3.3º.-Sobre la imposibilidad de la prueba. En este sentido sí que se va a aceptar la cuestión, no sin exponer las dudas que surgen. Así no sabemos cómo vieron al demandante manipular el móvil porque no nos lo dicen y no podemos asumir que lo vieran desde detrás del vehículo por la propia configuración de los cristales de este.
La realidad es que la presunción es iuris tantum y de no aceptar que se ponga en duda y que se proceda a una mínima explicación generaríamos indefensión a los demandantes, por lo que sin una mínima explicación sobre cómo se ha visto o del momento, supone dejar en la indefensión total convirtiendo en presunción iuris et de iure algo que es iuris tantum. Ello no obstante asumir que es bastante razonable que más de un año después el agente no pueda acordarse, cuestión distinta, pero sin ese recuerdo y ante la parquedad de la denuncia no se puede aceptar.
Por tanto debemos asumir la existencia de una duda y en caso de duda se debe proceder a actuar en favor dela no sanción en aplicación del principio in dubio pro reo. En este sentido la STS, Sala 2ª, de 11 de Abril de 2018″ El principio » in dubio pro reo «, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad delos hechos ( art. 741 Legislación citada LECRIM art. 741 ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del » in dubio pro reo» es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 16-01-1997 (rec. 406/1996) ).
Es plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador, y con él a la revisión contencioso administrativa, tal y como declara de manera expresa la STS, sala 3ª, secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017”.
Por todo ello, se estima el recurso, aunque no se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/721f2b48529690f6/20220201
2.5 Vulneración de los principios de tipicidad y de legalidad (SJCA nº 3 de Toledo 80/2022 de 12 de abril)
En este litigio se estima el recurso de la recurrente, por vulneración de los principios de tipicidad y de legalidad.
En la sentencia se indica que “Alega en primer término la parte recurrente, como motivo de impugnación, que la Resolución dictada no precisa ni cuándo se produjo la presunta infracción ni dónde, imprecisión insubsanable, que imposibilita construir una defensa sobre una imputación que carece del necesario contexto, señalando asimismo que la resolución sancionadora responde a un formulario en el que ni siquiera se ha concretado la falta imputada, manifestación que no es otra cosa que la denuncia de la vulneración del principio de tipicidad que rige en el procedimiento administrativo sancionador”.
Más adelante, explica el Juzgado que “La propia garantía de motivación y del principio de legalidad requiere que la expresión no lo sea como mera formalidad, sino que se comunique al denunciado para que instrumente su actuación, la Resolución Administrativa sancionadora no ha de citar la norma de naturaleza reglamentaria supuestamente infringida, sino que debe hacer expresión de la norma de rango legal que contenga la tipificación de los hechos probados.
En el presente caso examinado el Expediente administrativo, se constata que ciertamente la Resolución sancionadora al describir el hecho denunciado refiere la fecha en que supuestamente acaeció el mismo, el 2de Julio de 2020, más no la hora ni el lugar, lo que sin duda es una irregularidad, si bien es cierto que tales datos no eran desconocidos por la hoy recurrente pues en la Propuesta de Resolución que se le notificó constaba el lugar, y en el boletín de denuncia que también le fue notificado se reflejan todas esas menciones, lugar, fecha y hora de los hechos, por lo que tal omisión en la Resolución sancionadora se considera no le irroga indefensión de tipo alguno, por haber sido perfecta conocedora de los hechos que se le atribuían y sus circunstancias.
Ahora bien en el Boletín de denuncia, como se ha señalado, se hace constar como precepto infringido el Artículo 18. 2 del Reglamento de Circulación, lo que asimismo reitera tanto la Propuesta de Resolución como la Resolución Sancionadora, más ello ya se ha señalado no supone el respeto del principio de tipicidad y legalidad al que se ha aludido, consagrado en el Artículo 25. 1 de la Constitución, pues debe consignarse el precepto con rango de Ley que contempla la infracción, en el que queda tipificada la supuesta infracción que se sanciona.
La Resolución impugnada, copiando lo señalado en la Propuesta de Resolución, a los efectos que nos ocupan se limita a citar el precepto del Reglamento de Circulación antes señalado, y a » declarar que los hechos arriba expuestos son constitutivos de una infracción tipificada en el Artículo 75 , 76 o 77 del RD 6/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial», artículos que ciertamente tipifican las infracciones en materia de tráfico, refiriéndose respectivamente a las leves, graves, y muy graves, pero cuya mención genérica no se entiende que cumpla con el principio de legalidad sancionadora que se examina, al no concretar en qué precepto concreto resulta encuadrable la conducta de la demandante.
Así pues, a criterio de esta Juzgadora no puede concluirse que haya sido respetado el principio de legalidad en relación a la tipificación de la infracción por la que resulta sancionada la demandante, considerándose insuficiente la mención genérica realizada a los preceptos antes indicados, pues se reitera el principio de legalidad sancionadora, exige que la Resolución que pone fin al procedimiento sancionador haga expresión de la norma de rango legal que contenga la tipificación de los hechos probados, no bastando la simple enumeración de todos los artículos en los que se relacionan y tipifican las conductas que suponen infracción administrativa en materia de tráfico, considerando en consecuencia que la Resolución impugnada no resulta ajustada a derecho.
Lo anterior supone la estimación del recurso administrativo formulado”.
Junto con la Administración del recurso, se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6d255d7ba8aa00faa0a8778d75e36f0d/20230301
2.6 El recurrente era el copiloto (SJCA nº 2 de Palma de Mallorca 278/2023 de 9 de mayo)
En este juicio, el recurrente alegó que era el copiloto, y pudo demostrarlo.
Tal y como relata la sentencia, “La cuestión nuclear, a que se reduce la controversia, es si el recurrente realizó los hechos que son objeto de denuncia: conducir utilizando manualmente el teléfono móvil.
La Administración argumenta que los hechos quedan acreditados por la presunción de veracidad del artículo77 de la Ley 39/15, pero dicha presunción es iuris tantum de modo que admite prueba en contrario que la desvirtúe. Tal es el caso en que los testigos aportados al procedimiento, de manera coherente y congruente, negaron los hechos.
D. Pedro Antonio iba en el coche con el recurrente y explicó que estaban utilizando el móvil, pero no el conductor sino el copiloto, D. Alejandro , que reiteró estos mismos hechos, del mismo modo que D. Alonso. Todos ellos aseguraron que el copiloto era quien manejaba el teléfono móvil sin que en ningún momento lo manejase el conductor.
De este modo, sólo procede la estimación de la demanda”.
Por lo tanto, se estima el recurso, y se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ae6486dfcc6e0f7ea0a8778d75e36f0d/20230613
2.7 Vulneración del principio non bis in idem (STSJ de Extremadura 17/2024 de 19 de enero)
En este litigio, el recurrente alega la vulneración del principio non bis in idem. Citando el Diccionario panhispánico del español jurídico, el principio non bis in idem es la “Garantía del ciudadano que consiste en la prohibición de perseguirlo o de sancionarlo dos veces (con dos penas, con una pena y una sanción o con dos sanciones) por el mismo ilícito.”.
El recurrente alega la “existencia de ne bis in idem toda vez que mi representado fue sancionado y se ejecutó la sanción al quitarle los 6 puntos del carné desde el 22 diciembre 2022 y cumplir efectivamente la sanción”.
El Tribunal expone que “la vulneración se produce precisamente por estar ante una doble terminación del mismo procedimiento con dos resoluciones del mismo contenido (la imposición de sanción de multa y privación de seis puntos del carnet de conducir), que es lo que conlleva la decisión de retrotraer, y no la de iniciar un nuevo procedimiento, completamente nuevo y distinto, que es, a nuestro juicio, la consecuencia que debió conllevarla decisión incuestionada de revocar.
Ello determina la estimación del recurso de apelación por vulneración del principio del non bis in idem en su plano formal”.
Por lo tanto, se estima el recurso de apelación, “Sin costas en la segunda instancia y respecto a la primera se imponen a la Administración con el límite señalado”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/88e7cef1bb2542fda0a8778d75e36f0d/20240229
3. Bibliografía
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11722
Diccionario panhispánico del español jurídico, non bis in idem
https://dpej.rae.es/lema/non-bis-in-idem
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Melilla 81/2021 de 25 de febrero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/acc1dcb4b8a70fe7/20210811
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete 75/2021 de 22 de marzo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a7ef8917a5bbf373/20210804
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia de 6 de julio de 2021
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ca6e9e51ac597e55/20211216
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo 269/2021 de 4 de octubre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/721f2b48529690f6/20220201
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo 80/2022 de 12 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6d255d7ba8aa00faa0a8778d75e36f0d/20230301
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca 278/2023 de 9 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ae6486dfcc6e0f7ea0a8778d75e36f0d/20230613
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 17/2024 de 19 de enero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/88e7cef1bb2542fda0a8778d75e36f0d/20240229
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