
En este artículo analizo la Teoría General del Delito en el Derecho penal español, clave para saber si una conducta (acción u omisión), es considerada delito.
Índice
1. Definición de delito
2. El sujeto, la acción y la omisión
3. Características de la conducta (elementos del delito)
3.1 ¿Cuándo la conducta es típica?
3.2 ¿Cuándo la conducta es antijurídica?
3.3 ¿Cuándo la conducta es culpable?
3.4 ¿Cuándo una conducta sea punible?
4. Bibliografía
1. Definición de delito
Citando a Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, “podemos definir al delito como la conducta (acción u omisión), típica, antijurídica, culpable y punible. Esta definición tiene carácter secuencial, es decir, el peso de la imputación va aumentando a medida que se pasa de una categoría a otra (de la tipicidad a la antijuridicidad, de la antijuricidad a la culpabilidad, etc.), teniendo, por tanto, que tratarse en cada categoría los problemas que son propios de la misma. SI del examen de los hechos resulta, por ejemplo, que la acción u omisión no es típica, ya no habrá que plantearse si es antijurídica, y mucho menos si es culpable o punible”.
Es decir, para que haya delito, la conducta debe de ser típica, antijurídica, culpable y punible, y esto a su vez, funciona como una cadena, dado que, si una conducta es antijurídica, por poner un ejemplo, no es ni culpable ni punible. Para que exista un delito, se tienen que cumplir todas las características citadas anteriormente.
A todo esto, hay que añadir el sujeto, la acción y la omisión, que se verá a continuación.
2. El sujeto, la acción y la omisión
Para ser sujeto de una acción penal es necesario ser persona física, no valiendo animales, ni cosas, ni fuerzas de la naturaleza. Las personas jurídicas pueden tener responsabilidad penal en algunas circunstancias.
A continuación, en el Derecho Penal es necesario que haya una acción u omisión. La acción debe de ser de acto, lo que interesa es el resultado final de esa acción, y no se castigan las ideas ni el pensar en delinquir. Además, hay que englobar la acción como un todo, por ejemplo, conducir (aunque el accidente se provoque por esquivar a un animal, por ejemplo).
La ausencia de acción también es importante, dado que excluye del Derecho Penal, ciertos comportamientos, al no ser considerados acciones. Esto sucede en tres supuestos:
- Fuerza irresistible: Hay una fuerza proveniente del exterior que actúa mecánicamente sobre el agente y esta fuerza debe ser absoluta para que falte acción (por ejemplo, la persona está atada a un árbol y no puede hacer nada), si es parcial, puede haber eximentes, o incluso anular la antijuridicidad o la culpabilidad. Esto es importante en los delitos de omisión.
- Movimientos reflejos: El movimiento no está controlado por la voluntad, por ejemplo, hay un ataque epiléptico o se aparta la mano porque el objeto está ardiendo. Si es un acto de cortocircuito, donde la voluntad participa, aunque sea fugazmente (por ejemplo, se aprieta el gatillo por los nervios, no se excluye la acción).
- Estados de inconsciencia: Hay casos como sonambulismo o embriaguez letárgica. No obstante, si esa persona se ha colocado voluntariamente en ese estado de inconsciencia (por ejemplo, no se toma la medicación, a sabiendas de que lo vuelve violento), la acción se engloba como un todo, y puede valorarse como voluntario.
Asimismo, hay que aclarar, que en los delitos de resultado (por ejemplo, lesiones), debe de haber una relación de causalidad entre la acción y el resultado.
No obstante, también es necesario que el sujeto pueda ser imputado objetivamente, y habrá imputación objetiva, cuando se den los tres requisitos.
- La conducta ha de crear o incrementar un riesgo más allá de lo permitido (riesgo jurídico-penalmente relevante). Este supuesto no se da, por ejemplo, cuando un conductor atropella a un ciclista estando embriagado, pero lo hubiera atropellado igualmente si no hubiera bebido.
- El resultado producido debe ser la realización del riesgo creado o incrementado por el autor con su conducta (relación de riesgo). Este supuesto no se da, por ejemplo, cuando una persona dispara a otra, pero la víctima muere porque la ambulancia que le lleva al tiene sufre un accidente. En este caso, no hay homicidio consumado.
- Por último, el resultado producido debe estar comprendido en el ámbito de protección de la norma. Este supuesto no se da, por ejemplo, una persona anima a otra a beber, dicha persona bebe demasiado y se muere (y no hay inducción al suicidio), se participa en una carrera ilegal y el copiloto muere etc.
Respecto a la omisión, consiste en no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer, y las causas de exclusión de la acción, también son causas de exclusión de la omisión. Además, la omisión debe venir de una situación esperada. El delito de omisión puede ser puro o propio, de omisión y resultado, o delito de comisión impropia o de comisión por omisión.
3. Características de la conducta (elementos del delito)
3.1 ¿Cuándo la conducta es típica?
Citando a Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, “La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nullum crimen sine lege, sólo los hechos tificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales”.
Para que una conducta sea típica, tiene que estar prevista como delito en la ley (conducta tiene que coincidir con el delito). Para ello, se aplica el criterio de la imputación objetiva explicada anteriormente.
Es decir, la conducta ha de crear o incrementar un riesgo más allá de lo permitido (riesgo jurídico-penalmente relevante), el resultado producido debe ser la realización del riesgo creado o incrementado por el autor con su conducta (relación de riesgo), y el resultado producido debe estar comprendido en el ámbito de protección de la norma.
En este apartado habría que incluir el dolo y la imprudencia.
3.2 ¿Cuándo la conducta es antijurídica?
Citando a Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, “La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del Ordenamiento jurídico”.
Más adelante se añade que “La tipicidad de un comportamiento no implica, sin embargo, la antijuridicidad del mismo, sino, a lo sumo, un indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico (función indiciaria del tipo)”.
Es decir, la conducta debe ser contraria a la ley y lesionar un bien jurídico protegida (por ejemplo, la vida). No obstante, puede haber causas de justificación, como la legitima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento del deber y el consentimiento (en algunos supuestos).
3.3 ¿Cuándo la conducta es culpable?
Citando a Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, la culpabilidad es “una categoría cuya función consiste, precisamente, en acoger aquellos elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni a la antijuricidad, son también necesarios para la imposición de una pena”.
Por lo tanto, para que una conducta sea culpable, es necesario que se den los siguientes elementos de la culpabilidad:
- La imputabilidad o capacidad de obrar: Se tienen en cuenta factores como la edad, si hay enfermedad mental etc.
- El conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido: El individuo debe de saber el contenido de la prohibición (por ejemplo, un hombre de 19 años tiene relaciones sexuales con su novia de 15 y cree que es legal).
- La exigibilidad de un comportamiento distinto: Hay que aclarar que no se exigen heroicidades.
- Estado de necesidad disculpante: Se da cuando los bienes en colisión son de igual valor (por ejemplo, un náufrago mata a otro para poder comer).
- Miedo insuperable.
- El encubrimiento entre parientes: Esto solo es para el delito de encubrimiento.
Estos elementos son graduales (excepto la minoría de edad penal), por lo que existe la posibilidad de que simplemente haya un atenuante.
3.4 ¿Cuándo una conducta sea punible?
Para que una conducta sea punible es necesario que se de la concurrencia de todos los requisitos anteriores, haya una pena para el delito concreto y se pueda imponer dicha pena, circunstancias que no siempre se dan.
Existen condiciones objetivas de penalidad que condicionan la apertura de un proceso penal, por ejemplo, la querella del ofendido en las injurias y calumnias. También existen excusas absolutorias (por ejemplo, regularizar la situación tributaria antes del inicio de una inspección), como el indulto, la prescripción o el perdón del ofendido (en algunos delitos).
4. Bibliografía
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, GARCÍA ARÁN MERCEDES,: ”Derecho Penal Parte General 9ª edición, revisada y puesta al día conforme a las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015, de 30 de marzo” Ed. Tirant lo Blanch, C/ Artes Gráficas, 14, Valencia. 46010.
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