
En este artículo analizo los motivos para recurrir una multa por la señal de STOP, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia.
Índice
1. Marco normativo de la señal de STOP
2. Análisis de la Jurisprudencia
2.1 No se ha acreditado el sistema de captación del dron por falta de vídeo y ratificación del agente (SJCA nº 1 de Badajoz 81/2023 de 25 de septiembre)
2.2 Denegación de la prueba testifical del acompañante en vía administrativa (SJCA nº 1 de Toledo 76/2022 de 4 de abril)
2.3 Error al describir la infracción (SJCA nº 1 de Valladolid 42/2022 de 15 de marzo)
2.4 Hay dos señales de STOP muy cercanas (SJCA nº 3 de Valladolid 42/2022 de 15 de marzo)
3. Bibliografía
¿Desea recurrir una multa de tráfico? ¡Póngase en contacto con PAÑOS ABOGADOS!
1. Marco normativo de la señal de STOP
El marco normativo del cinturón de seguridad se regula en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en concreto en el artículo 76 i), donde se establece que son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito “l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso”.
En cuanto a la sanción, el artículo 80 de la Ley de Seguridad Vial establece como sanción una multa de 200 euros.
2. Análisis de la Jurisprudencia
Una vez visto el marco teórico, vamos a ver algunos ejemplos reales de sentencias relacionadas con la señal de STOP.
Al margen de lo que se expondrá a continuación, que son sentencias específicas relacionadas con la señal de STOP, en cuanto a los motivos de fondo, también cabe alegar defectos en la fotografía (si la prueba de la Administración se basa en eso), del cual adjunto el enlace a mi artículo titulado ¿Cuándo es recurrible una multa de tráfico por defectos en la fotografía?, para quiera más información
2.1 No se ha acreditado el sistema de captación del dron por falta de vídeo y ratificación del agente (SJCA nº 1 de Badajoz 81/2023 de 25 de septiembre)
Este juicio es muy interesante, dado que la prueba de la Administración se basa en un dron. También hay que añadir que “El recurrente se acogió a su derecho de abono anticipado de la sanción, prescindiendo así de la tramitación administrativa e interponiendo directamente recurso contencioso administrativo ante dicha denuncia, que es objeto del presente procedimiento”.
El Juzgado comienza exponiendo que “La única cuestión expuesta por la actora en su demanda lo es la relativa a la legalidad, y por ende, tipicidad de la infracción, toda vez que el actor niega los hechos imputados y por los que se le sanciona, a saber, que en el día y hora indicadas en la denuncia, no se detuviera en la señal de Stop existente en dicho punto de la vía, vinculando dicha falta de tipicidad a una pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia y de defensa, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española”.
A continuación, el Juzgado da la razón al recurrente al exponer que “La denuncia consiste en identificar por parte de los agentes denunciantes al recurrente infringiendo una señal de parada obligatoria. Tal hecho no es captado por observación personal de los agentes, sino por el uso de nueva tecnología consistente en el sistema de aeronave pilotada por control remoto-DRON-RPAS-NÚMERONUM001 . Lo que comúnmente conocemos como «Drones«.
La acreditación de tal sistema de captación brilla por su ausencia en el expediente administrativo, limitándoselos agentes a sostener que no pudo notificársele la denuncia en el acto al recurrente con motivo del uso de dicho sistema de captación.
Ahora bien, y una vez interpuesto el recurso, se echa en falta absolutamente que la Jefatura Provincial de Tráfico traiga al procedimiento, por un elemental principio de facilidad probatoria, el vídeo donde se observe la infracción denunciada.
Sin dicho vídeo, no podemos siquiera basar la conformidad a derecho de la denuncia en el testimonio de los agentes. Y ello por una sencilla razón: el uso de tecnología de captación de vídeo, igual que en el caso de radares fijos o móviles, requiere una serie de garantías, entre ellas que el soporte de vídeo, audio o fotografía, permita al ciudadano su conocimiento, existencia, realidad y demás circunstancias como garantía de su derecho de defensa, y en virtud de un principio de publicidad mínimo para fiscalizar y validar la actividad de la Administración.
Hubiese sido realmente fácil para la Administración demandada aportar en el expediente administrativo dicho vídeo. No consta siquiera su existencia.
Tampoco consta el acta de ratificación del agente denunciante en el expediente administrativo. Aunque no resulta necesario sin la previa y preceptiva constancia del vídeo mencionado, dado que el agente no percibe la infracción sino a través de un medio de captación, por lo que su testimonio requiere, de un lado, la acreditación de la capacitación del agente para manejar dicho dispositivo, y de otro, la justificación gráfica de lo observado por el agente, dado que no percibe directamente los hechos sino a través de dicho mecanismo gráfico, que puede y debe someterse a valoración probatoria cuando es cuestionado, como lo es en el presente procedimiento”.
En este caso fue vital la falta del vídeo donde se observaba la infracción denunciada, y la falta del acta de ratificación del agente en el expediente administrativo también ayudó, no obstante, solo con la falta de vídeo ya es suficiente para poder estimar el recurso.
Por todo ello se estima el recurso del demandante y se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a530bf09d3551818a0a8778d75e36f0d/20240327
2.2 Denegación de la prueba testifical del acompañante en vía administrativa (SJCA nº 1 de Toledo 76/2022 de 4 de abril)
Otro motivo para recurrir una multa por la señal de STOP es la denegación de la prueba testifical en vía administrativa.
En la sentencia se indica que “Sostiene la demandante que fue denunciada por saltarse un stopy niega la realidad de tal infracción. En el expediente dice que solicitó la práctica de prueba testifical y el interrogatorio de los agentes, cuestión que se negó por la administración, remarcando que la única prueba incriminatoria era la propia denuncia y que, además, se basa en la determinación subjetiva de la propia conducta, lo que entiende que implica indefensión”.
El Juzgado da la razón al recurrente, al exponer que “En relación a la denegación de la prueba, la misma denegó toda. Sólo se ratificaron los agentes, impidiéndose hacer las pertinentes preguntas. Las cuestiones planteadas eran improcedentes a todas luces, pero el resto de pruebas eran procedentes y su falta de práctica causa indefensión, pues la testifical del acompañante era pertinente en la medida en que se basa en percepciones, los hechos se habían negado y las preguntas a los testigos eran también procedentes”.
A continuación, se añade que “La administración ha vulnerado los Derechos Fundamentales del hoy demandante al denegar la prueba solicitada. La administración convierte en causa y consecuencia del resultado probatorio la presunción de veracidad de la denuncia, lo que convierte una presunción iuris tantum en una presunción iuris et de iure, vulnerando cualquier posibilidad de rebatir las conclusiones o indicios que existen. Lo hace en causa porque no permite interrogar a los mismos sobre los hechos relevantes que llevan a apreciar la infracción ni sobre nada relacionado con los hechos. Niega que otras personas puedan dar su versión y explicarlo y no se pronuncia sobre la alegación de las grabaciones. Es consecuencia porque al no haber más prueba, la misma despliega los efectos”.
Por lo tanto, la prueba de la prueba testifical del acompañante en vía administrativa es motivo para que se estime el recurso, además de condenar en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a0a6fca215833683a0a8778d75e36f0d/20230228
2.3 Error al describir la infracción (SJCA nº 1 de Valladolid 42/2022 de 15 de marzo)
El error a la hora de describir la infracción también es motivo de recurso. En esta sentencia se describe que “La actora entiende que ha sido sancionada por dos infracciones distintas y simultáneas que son falsas e incompatibles, las cuales son no detenerse en una señal de Stop y no respetar un ceda el paso. El motivo de tal impresión, que se arrastra en toda la vía administrativa y posteriormente en la demanda es el hecho de que el agente de la autoridad notificó de forma personal la denuncia que formuló el 28/5/2021 en la que consta como infracción «incumplir la obligación de no detenerse en un ceda el paso». No obstante, en la notificación que consta en el acontecimiento 3, se le informa de la apertura de un procedimiento por incumplir, en ese mismo momento y lugar la obligación de detención que impone la señal de Stop. Eso da lugar a dos alegaciones distintas por el ahora demandante, una para cada tipo de infracción, sin que en ningún momento se haya corregido el expediente, a pesar de que, de la ratificación del agente se deduce claramente que la infracción se refiere a la señal de Stop”.
A continuación el Juzgado dio la razón al recurrente alegando que “La resolución sancionadora, por su parte, en tanto sólo menciona el artículo 151.2 del RGC que se refiere a las señales de prioridad, donde se incluye tanto el ceda el paso como el Stop, no permite al recurrente conocer cual es la infracción cometida, lo que, claramente le ha provocado indefensión, dado que ha tratado de defenderse frente a una u otra e incluso contra las dos a la vez, afectando al principio del artículo 24Constitución Española, al principio de seguridad jurídica así como al principio de tipicidad en lo que se refiere a la debida subsunción de los hechos en el tipo. De conformidad con ello, la resolución debe ser anulada, con los consiguientes efectos en relación con los puntos del permiso de conducir, y la cantidad abonada devuelta con los intereses legales debidos desde el momento del pago (estos dos últimos en caso de haber sucedido)”.
Por todo ello se estima el recurso del demandante y se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d73b46ec9447d40aa0a8778d75e36f0d/20230210
2.4 Hay dos señales de STOP muy cercanas (SJCA nº 3 de Valladolid 42/2022 de 15 de marzo)
Que haya dos señales de STOP muy cercanas también es motivo para estimar el recurso.
Citando la sentencia, “Siguiendo el orden impugnatorio marcado por el escrito de demanda, comienzo exponiendo lo siguiente:
El boletín de denuncia recoge el hecho denunciado «No detenerse en el lugar prescrito por la señal de stop.»
El denunciado presenta alegaciones a la denuncia, donde explicando las características de la señalización de la carretera, adjuntando el correspondiente reportaje fotográfico, afirma que se paró en la marca vial correspondiente a la señal vertical de Stop, pese a que con posterioridad a 30-50 m. aparece una nueva marca vial de Stop en el asfalto, entendiendo que solo debe parar en una de las señales, siendo prevalente según el Código de Circulación, la señal vertical, donde afirma paró.
A las alegaciones efectuadas frente a la denuncia, el Agente denunciante respondió: «Que el vehículo denunciado comete la infracción por la cual es sancionado sin exponer ningún tipo de aclaración al respecto, puesto que la infracción cometida no da pie a malas interpretaciones ni a posibles aclaraciones, como muy bien explica el enunciado del articulado en cuestión, informando al usuario en el momento de esta y encontrándosela pareja de servicio a escasos metros de donde se comete. Con respecto a la hora de la denuncia, que alega el denunciado exponer que más aún no cabe duda alguna de que el denunciado no realiza la parada, tal y como exige el reglamento de circulación en cuanto a un stop se refiere, pues es más claramente visible la no detención de un vehículo con esa luz.»
La concreta conducta típica infractora por la que se sancionó al recurrente es «Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime.»
De las fotografías que el denunciado, ahora recurrente, presentó en vía administrativa, las mismas que acompañan la demanda, así como de la prueba documental remitida al proceso en fase de prueba a instancia del recurrente por el Ministerio de Fomento, se comprueba la versión que sobre la singularidad de la señalización de la vía aduce desde sus primeras alegaciones en fase administrativa el recurrente; así, se comprueba como después de una curva a derecha con una limitación de velocidad de 40 Km/h, y preseñalización de Stop, existe una señal vertical de Stop junto con una marca vial blanca trasversal en el asfalto, que en el croquis del Ministerio de Fomento, se identifica como «posición de Stop»; más adelante (en la demanda se dice a 30-50 m.) aparece pintado en el asfalto Stop con una marca blanca.
La prueba practicada en los autos da veracidad a la versión del recurrente, en cuanto a la existencia de dos marcas de Stop sobre el asfalto, siendo la posición de Stop la marca vial que se corresponde con la señal vertical.
Así las cosas, el hecho sancionado aparece ambiguo «No detenerse en el lugar prescrito por la señal de stop.» Y no ha sido clarificado en la ratificación de la denuncia; la presunción de veracidad de los hechos denunciados por los Agentes de la Autoridad requiere que éstos exponga con claridad y precisión los hechos y en caso de duda que los matice y complete ante las alegaciones del denunciado en fase de ratificación, un proceder distinto conlleva en este caso a que se desconozca cual era el lugar que a juicio de los Agentes era el prescrito para tal acción de parada, o si el denunciado no realizó parada alguna.
Por tanto, siendo en el supuesto examinado el contenido de la denuncia inconcreto, mientras que la versión del recurrente aparece arropada de verosimilitud con la prueba documental traída al proceso, la demanda debe prosperar”.
Por todo ello se estima el recurso del demandante y se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5bef1e07404d4e83/20130605
3. Bibliografía
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11722
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz 81/2023 de 25 de septiembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a530bf09d3551818a0a8778d75e36f0d/20240327
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo 76/2022 de 4 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a0a6fca215833683a0a8778d75e36f0d/20230228
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid 42/2022 de 15 de marzo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d73b46ec9447d40aa0a8778d75e36f0d/20230210
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo SJCA nº 3 de Valladolid 42/2022 de 15 de marzo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5bef1e07404d4e83/20130605
¿Desea resolver una consulta legal o contratar a un abogado? ¡Póngase en contacto con PAÑOS ABOGADOS!
Si le ha gustado el contenido y quiere recibir la última publicación directamente en su correo, suscríbase haciendo clic en el botón de abajo.
