
En este artículo analizo los motivos para recurrir una multa de tráfico por alcoholemia, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia.
Índice
1. Marco normativo de la multa de tráfico por alcoholemia
2. Análisis de la Jurisprudencia
2.1 Se desconoce el último momento en el que el conductor condujo el vehículo (SJCA nº 1 de Pamplona 73/2019 de 27 de febrero)
2.2 Denegación de pruebas cuando son necesarias para probar la versión del actor (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Albacete 10148/2011 de 29 de abril)
2.3 Caducidad del procedimiento sancionador (SJCA nº 5 de Murcia 25/2019 de 26 de febrero)
2.4 La Administración se allana (SJCA nº 1 de Mérida 76/2021 de 3 de mayo)
3. Bibliografía
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1. Marco normativo de la multa de tráfico por alcoholemia
El marco normativo del cinturón de seguridad se regula en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en concreto en el artículo 77 c), donde se establece que son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito “l) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas”.
En cuanto a la sanción, el artículo 80 de la Ley de Seguridad Vial establece como sanción una multa de 1000 euros.
A esto hay que añadir el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
En dicho reglamento, en el artículo 20, titulado “Tasas de alcohol en sangre y aire espirado”, se expone que “No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia”.
Adjunto una tabla para que se vea con mayor claridad:
| Tasa en sangre | Tasa en aire espirado | |
| Supuesto general | 0,5 gramos por litro | 0,25 miligramos por litro |
| Transporte de mercancías | 0,3 gramos por litro | 0,15 miligramos por litro |
| Dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir | 0,3 gramos por litro | 0,15 miligramos por litro |
Hay que añadir que la tasa de alcoholemia se va a modificar a lo largo de 2025, bajando a los 0,2 gramos por litro en sangre y los 0,15 miligramos por litroen aire espirado.
Junto con el artículo 20 del Reglamento General de Circulación, relativo a las tasas, los artículos 21 a 26 también tratan sobre “Normas sobre bebidas alcohólicas”, y del cual voy resumir lo más importante, aunque recomiendo leer los artículos y se puede consultar el Reglamento General de Circulación a través de un enlace que adjunto al final del artículo.
El artículo 21 establece que “Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación”, esto puede incluir incluso a un peatón, en base a estar implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
El artículo 22 explica como son las pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado, y es útil de cara a recurrir, citando el mencionado artículo, “1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar”.
El artículo 23 relativo a la práctica de pruebas, también es muy importante, y se indica que “1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos”.
Más adelante, en los puntos 3 y 4 se explica el derecho a hacer alegaciones y el derecho “a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados”.
Por último, el artículo 25 trata de la inmovilización del vehículo y el artículo 26 de las obligaciones del personal sanitario.
Asimismo, hay que destacar que los etilómetros están sometidos al control metrológico del Estado, en concreto, en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.
Los etilómetros deben de estar calibrados, y en apartado 4 del anexo XIII se explica que “El plazo de verificación periódica será de un año”.
Respecto al margen de error, dicha orden remite a la Recomendación OIML R 126, del cual adjunto una captura de pantalla de dicha recomendación con el margen de error, no obstante, en internet se pueden encontrar calculadoras sobre dicho margen.

2. Análisis de la Jurisprudencia
Una vez visto el marco teórico, vamos a ver algunos ejemplos reales de sentencias relacionadas con las multas de tráfico por alcoholemia.
2.1 Se desconoce el último momento en el que el conductor condujo el vehículo (SJCA nº 1 de Pamplona 73/2019 de 27 de febrero)
En este supuesto, el conductor tuvo un accidente, y posteriormente se le realizó la prueba de alcoholemia.
En la sentencia se expone que “Argumentó también que la conducción de su vehículo la practicó, aproximadamente, una hora antes de ser sometido a las pruebas de alcoholemia, por lo que no puede afirmarse con certeza que el resultado de las mismas sea demostrativo de que en el momento de conducir lo hacía bajo una tasa de alcohol superior a la permitida, y que no se han aportado los certificados de verificación inicial y periódicos del etilómetro”.
Más adelante se añade que “La única prueba que se ha practicado sobre dicho extremo es la testifical de los Agentes de Policía Foral, quienes han reconocido que no saben cuándo pudo ser el último momento en que fue conducido el vehiculo accidentado. El Agente NUM001 indicó que, según su experiencia, a las 4.31 (insisto, tomando esa hora como conducción efectiva del vehículo) la tasa de alcohol hubiera sido bastante más alta, descartando casi por completo que al tiempo de conducir la tasa de alcohol, en todo caso, fuera inferior a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, límite de la infracción administrativa. El Agente NUM000 se manifestó en parecidos términos, si bien indicó que «lo normal sería que no estuviera por debajo de 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado». No obstante, ninguno de los dos, como es lógico, puede ser categórico en dicho dato, ni ofrecer ciencia sobre el mismo, máxime teniendo en cuenta que comparecieron en calidad de testigos”.
Por todo ello se concluye que “Es por ello que, en el caso que nos ocupa, procede anular la sanción administrativa”.
No obstante, esto no acaba aquí, ya que más adelante se añade que “Por todo ello, no habiéndose aportado los certificados de verificación indicados en la declaración de conformidad, que impiden conocer los errores máximos de las mediciones del etilómetro, no siendo correcta la atribución de vigencia indefinida a dicha declaración de conformidad, y, como ya se ha indicado, no existiendo constancia de qué concreta tasa de alcohol arrojaba el Sr. Basilio al tiempo de la conducción, puesto en relación con los principios que inspiran el Derecho Administrativo sancionador, anteriormente consignados, procede anular la sanción administrativa impuesta, y estimar el presente recurso contencioso administrativo”.
Por todo ello se estima el recurso del demandante, aunque sin imposición de costas.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4640f5c09c292459/20210524
2.2 Denegación de pruebas cuando son necesarias para probar la versión del actor (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Albacete 10148/2011 de 29 de abril)
Esta sentencia es muy educativa y de gran utilidad, dado que se expone un listado completo de solicitud de pruebas en la fase de alegaciones en relación con una multa de alcoholemia, para rechazarse todas y finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Albacete estimar el recurso en base a que no se pueden denegar pruebas que son necesarias para probar la versión del actor (lo cual no quita que se puedan denegar pruebas no pertinentes).
Citando la sentencia, “Incoado el procedimiento, el interesado presentó escrito de alegaciones, en el que en esencia, indicaba lo siguiente:
– Que no se cometió infracción alguna.
– Que la denuncia sólo puede obedecer a error del agente denunciante por haber manejado incorrectamente el etilómetro o bien por defectuoso funcionamiento del aparato. La prueba se realizó sin las debidas garantías. Unicamente se me entregó una copia del boletín de denuncia en una cuartilla de papel sin que conste el etilómetro utilizado ni su marca ni su modelo ni su número de serie.
– En el improbable caso de imponerse una sanción lo sería en su grado mínimo
Tras formular tales alegatos, solicitaba la siguiente prueba:
– Testifical: Solicitaba la declaración del agente denunciante y del agente testigo a quienes formularía verbalmente o por escrito las preguntas que quería efectuar .» Esta parte deberá ser notificada, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 30/92 , del lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, a fin de que pueda asistir ala misma e intervenirla interrogando a los testigo, lo cual deberá ser después de haber tenido acceso a la prueba documental practicada.»
– Documental: el interesado señalaba que impugnaba la validez de la pericia que se realizó por medio de etilómetro, solicitando las siguientes pruebas documentales:
1º Consistente en que se libre atento oficio al Sr. Director del Centro Español de Metrología de Madrid a finde que emita:
Informe sobre si respecto del etilómetro utilizado les consta que se hayan realizado modificaciones y siestas han sido objeto de verificación primitiva así como si existe normativa específica sobre homologación o aprobación de estos aparatos.
o Certificación sobre los márgenes de error o errores máximos tolerados a fin de comprobar si las mediciones exceden o no de tales límites .
o Certificación relativa a la superación de la verificación primitiva y periódica.
o Certificación en la que conste la aprobación del modelo empleado.
o Certificación en la que consten las condiciones de utilización y alimentación del aparato.
– Que se libre oficio al Sr. Director del Instituto de Toxicología de Madrid a fin de que remita informe sobre el etilómetro empleado.
– Certificación original o copia expresiva de la aprobación del modelo del etilómetro empleado en la medición, de la superación del etilómetro empleado en la medición de la verificación primitiva y de las periódicas anterior y posterior a la fecha de la denuncia”.
Ante toda esta solicitud de pruebas, “La Administración, en ese trámite, no resolvió nada expresamente, ni mucho menos motivó nada en absoluto, sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba solicitada. No obstante, incorporó un certificado de verificación periódica de funcionamiento del etilómetro con fecha de ensayo favorable de 3-4-09 y validez de un año a partir de la fecha del ensayo”.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Albacete argumenta que “No es preciso señalar que el derecho a utilizar todos los medios de prueba deriva de una multiplicidad de normas”, exponiendo a continuación que “Evidentemente, ello no implica que deba admitirse toda prueba solicitada por el expedientado; pueden rechazarse las que sean inútiles o impertinentes (a poder ser, desde luego, de forma motivada y explicando debida y concretamente la razón de su improcedencia), pero desde luego tal valoración no puede hacerse a base de considerar que las pruebas de cargo tienen tal fuerza que no caben las de descargo, o que la versión alternativa que se ofrece no será creída por mucha prueba que se aporte, pues tal tipo de razonar no hace sino convertir a la prueba de cargo en una presunción iuris et de iure cuando lo que posee es un valor iuris tantum” .
Finalmente se añade que “la denegación de pruebas cuando son necesarias para probar la versión del actor causa vulneración, en materia sancionadora, del art. 24 de la CE , no sólo lo ha señalado hasta la saciedad esta Sala, sino que aparece indicado también en la doctrina constitucional y en la del Tribunal Supremo, doctrina que, como vamos a ver, también incide en la imposibilidad de denegar las pruebas, cuando se refieren a aspectos cuya estimación haría cambiar el sentido de la resolución, sobre la base de un juicio anticipado acerca de su capacidad de convicción”.
Por todo ello se estima el recurso del demandante, aunque sin imposición de costas.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d749a3a959eb50b4/20110609
2.3 Caducidad del procedimiento sancionador (SJCA nº 5 de Murcia 25/2019 de 26 de febrero)
A veces la estimación también puede venir por motivos mucho más simples por motivos procesales, como en esta sentencia, que una vez más, tiene que vez con una multa por alcoholemia.
Citando la sentencia “Empezando por la consideración del primer motivo de impugnación, conforme al expediente administrativo, el procedimiento sancionador seguido se inició el día de la denuncia, 10-9-2016, f 2; la resolución sancionadora se dictó el 29-3-2017, f 42; se intentó notificar el 21-4-2017, f 57, y el 9-10-2017, f 74; al resultar frustrados ambos intentos de notificación por correo se acudió a la notificación edictal en el BOE de 30-10-2017, ff 84 y ss.
Siendo ello así, la notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar transcurrido el plazo de caducidad de un año, contado desde su inicio con el boletín de denuncia, al no concurrir causas legales de suspensión de aquél, art. 92.3 de la Ley de Tráfico.
Debemos, por tanto, estimar el recurso sin necesidad de continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio”.
Por todo ello se estima el recurso del demandante y se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a5795f74fa1f37fd/20200604
2.4 La Administración se allana (SJCA nº 1 de Mérida 76/2021 de 3 de mayo)
Aunque es raro, también puede darse el caso de que la Administración se allane en vía judicial, que es lo que pasó en esta sentencia, que, una vez más, también tiene que ver con una multa por alcoholemia.
En esta sentencia, “En fecha 30 de abril del presente año, el Abogado del Estado, presentó escrito de allanamiento a las pretensiones efectuadas de contrario, solicitando la no imposición de costas, acompañando documento preceptivo del órgano administrativo competente, quedando con ello conclusas las presentes actuaciones para el dictado de esta sentencia”.
El Juzgado responde que “El allanamiento es la declaración de voluntad de la parte demandada mediante la cual se exime de cualquier actividad probatoria y en virtud de la vigencia del principio de congruencia, se vincula la actividad decisoria del Juzgador en el sentido de otorgar, ante la falta de resistencia del demandado, todo lo solicitado por el actor. El objeto del allanamiento es pues, la pretensión de la parte recurrente.
En el presente proceso Contencioso-Administrativo, cabe considerar si el allanamiento supone una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, si el acto de disposición de la pretensión es nulo, y si lo es igualmente el derecho subjetivo material, lo que se produce cuando el allanamiento infrinja el interés o el orden público o los derechos de terceros, como recoge la STS de 28 de noviembre de 1988. Hay que concluir que en el presente caso el allanamiento es ajustado a derecho, y que por tanto, no hay infracción del ordenamiento jurídico pues el recurso no infringe el interés público o derechos de terceros.
En resumen, efectuado el allanamiento por la Administración demandada, aportado documento del órgano administrativo competente y no suponiendo dicho allanamiento una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico procede resolver en base al mismo estimando en consecuencia la demanda interpuesta por la parte actora”.
Por todo ello se estima el recurso del demandante y se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cc3e215e1bd35326/20210804
Bibliografía
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11722
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23514
Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-2573
Recomendación OIML R – 126: Alcoholímetros probatorios. Edición 2012 (E)
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona 73/2019 de 27 de febrero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4640f5c09c292459/20210524
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Albacete 10148/2011 de 29 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d749a3a959eb50b4/20110609
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia 25/2019 de 26 de febrero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a5795f74fa1f37fd/20200604
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida 76/2021 de 3 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cc3e215e1bd35326/20210804
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