
En este artículo explico el procedimiento sancionador en materia de tráfico, incluyendo la vía judicial posterior y cómo actuar ante una diligencia de embargo, con consejos prácticos para recurrir.
Índice
1. Regulación del procedimiento sancionador en materia de tráfico
2 Vía administrativa
3. Vía contencioso-administrativa
4. Recurrir una diligencia de embargo
5. Bibliografía
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1. Regulación del procedimiento sancionador en materia de tráfico
El procedimiento sancionador en materia de tráfico se regula principalmente en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante TRLTSV) y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA).
2 Vía administrativa
El procedimiento sancionador en materia de tráfico se inicia con la incoación de oficio de la autoridad competente o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones (art 86 TRLTSV), que pueden ser en el acto o en un momento posterior (art 89 TRLTSV).
Una vez que se ha notificado la denuncia, “el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas” (art 95 TRLTSV), en ese plazo de veinte días naturales también se puede realizar el pronto pago, que supone una reducción del 50 por ciento del importe de la sanción (art 94 TRLTSV).
Hay que destacar que el plazo de veinte días naturales empieza a contar desde el día siguiente al de su notificación (art 94 TRLTSV), e incluye fines de semana y festivos, al ser días naturales y no hábiles.
Lo primero que hay que hacer es saber si la multa es recurrible, para ello, hay que examinar tanto las cuestiones procesales (por ejemplo, la caducidad y la prescripción) como de fondo (por ejemplo, no se puede leer la matrícula del vehículo o se entra dentro del margen de error del cinemómetro).
En cuanto al pronto pago hay que aclarar que imposibilita reclamar en vía administrativa, pero permite reclamar en vía judicial. En caso de acudir a la vía judicial tras el pronto pago, hay que destacar que puede verse debilitada la postura de reclamante salvo que no se discutan motivos de fondo, sino por cuestiones puramente jurídicas, como, por ejemplo, que la infracción ha prescrito o caducado. Esto es así porque, al menos en teoría, con el pronto pago se están reconociendo los hechos.
Esto no quiere decir que, tras el pronto pago, si se recurre por motivos de fondo, negando los hechos no se pueda ganar el juicio, de hecho, hay juicios donde esto sucede como se ha visto en sentencias que he analizado en diversos artículos, pero es algo que el Juez tendrá que valorar y puede influir negativamente.
Respecto al Juez, hay que aclarar en las sanciones de tráfico, a menudo no hay criterios unificados, lo cual genera inseguridad jurídica, esto es así, porque la mayoría de los litigios se quedan en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y no llegan a instancias superiores al ser cuantías pequeñas, por lo que, ante supuestos parecidos, un Juez puede decir A y otro B, y tener sentencias contradictorias. Asimismo, hay que aclarar que en la vía administrativa no resuelve un Juez, sino la Administración, y el Juez resuelve en la posterior vía judicial.
En cuanto a las pruebas, hay que revisar las cuestiones procesales como la caducidad y la prescripción, además del fondo del asunto, pero también la multa en sí, dado que puede haber errores de forma, como que como que el agente entregue el boletín de denuncia en mano y haya error con el número de matrícula, no se indique la sanción etc.
En relación a esta cuestión, el artículo 87 del TRLTSV explica cual debe de ser el contenido mínimo de la denuncia, lo cual es importante, dado que su incumplimiento supone motivos para recurrir por defectos de forma, y que cito a continuación:
“1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de esa naturaleza.
2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:
a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.
b) La identidad del denunciado, si se conoce.
c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.
d) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad o un empleado que sin tener esa condición realiza tareas de control de zonas de estacionamiento regulado, su número de identificación profesional aportado por la administración competente.
3. En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86.1 (incoación, es decir, inicio, del procedimiento sancionador):
a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.
b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.
c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 94 (el artículo 94 se refiere al procedimiento sancionador abreviado, que es cuando se realiza el pago voluntario de la sanción).
d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 94, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.
e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4.
f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos”.
Hay que aclarar que los boletines de denuncia que no se entregan en mano, y que se suelen dejar en los parabrisas, no tienen valor de notificación, y habrá que esperar a que la Administración con competencia sancionadora notifique la denuncia para poder analizar sus posibles defectos.
Asimismo, puede darse el caso de que la Administración considere que el defecto es subsanable y nos vuelva a enviar la notificación con el dato incorrecto ya corregido, por ejemplo, cuanto hay un error en la matrícula, pero solo afecta a un número al que le han cambiado el orden.
Respecto a la ratificación del agente, si se pide y no se realiza, se facilita la reclamación en la vía judicial, pero si el agente se ratifica en vía administrativa lo cual es habitual, y solo tenemos eso, no es viable la vía judicial (salvo que haya otros motivos que se pueda alegar), por lo que recomiendo usar este argumento si tenemos también otros motivos para recurrir, para que evitar que la viabilidad del escrito de alegaciones sea “como jugar a la lotería”.
Por último, también hay que valorar si económicamente compensa, o sin compensar económicamente puede merecer la pena para que no nos quiten puntos.
En la vía administrativa, no es obligatorio abogado ni procurador, aunque es recomendable contar con un abogado que también puede facilitar la posible futura vía judicial.
Siguiendo con el procedimiento, citando el artículo 95 de la TRLTSV, “1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
2. Si las alegaciones formuladas aportan datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.
En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.
3. Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.
4. Cuando se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.
5. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados”.
Si se desestima el recurso de alegaciones, se puede interponer el recurso potestativo de reposición. Este recurso es voluntario y lo resuelve el mismo órgano que dictó la resolución sancionadora.
Citando el artículo 96 de la TRLTSV, “1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 95.4.
2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.
3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.
5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica”.
3. Vía contencioso-administrativa
Si se decide recurrir en vía judicial, es decir la vía contencioso-administrativa, habría que acudir a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
Citando el artículo 23 “1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.
Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado”.
En el artículo 45 de la LJCA se explica como debe ser el recurso y que escritos debe de acompañarse, y en el artículo 46 se aclara que “El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto”.
Respecto a las pruebas, hay que destacar el artículo 56.1 de la LJCA, donde se indica que “En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración”. Es decir, en la vía contencioso-administrativa pueden alegarse motivos que no se plantearon en la vía administrativa.
Las costas se regulan en el artículo 139 de la LJCA, resumiendo “En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”.
4. Recurrir una diligencia de embargo
Si no encontráramos con una diligencia de embargo derivaba de una multa de tráfico (aunque esto se aplica a cualquier multa), hay que destacar que, según el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación”.
5. Bibliografía
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11722
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2003-23186
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