
En este artículo explico cuando es recurrible una multa por consumo o tenencia de drogas en vía pública. Hay que aclarar que el contenido es estrictamente jurídico y en ningún caso promueve el consumo de drogas.
Al final del artículo dejo una tabla esquemática a modo de resumen.
Índice
1. Análisis legal
2. Motivos para recurrir una multa por consumo o tenencia de drogas en la vía pública
2.1 Prescripción
2.2 Defectos de forma
2.3 La droga no se encontraba en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos
2.4 La droga intervenida es cannabis medicinal y existe prescripción médica
2.5 El Ayuntamiento carece de competencia para sancionar
2.6 No queda acreditada la cadena de custodia
2.7 Ausencia del acta de aprehensión
2.8 Dudas sobre la autoría, testifical y ratificación del agente
2.9 Ausencia o defectos en el informe analítico
2.10 No se han abandonado los instrumentos en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos
2.11 Niveles bajos de THC y el Índice de Psicoactividad (IP)
3. Tabla esquemática a modo de resumen
4. Bibliografía
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1. Análisis legal
Todo sobre lo que va a tratar este artículo, está relacionado con el artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, donde se explica que son infracciones graves “El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares”.
A esto hay que añadir, que, tal y como expone la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia 222/2019 de 19 de diciembre, “Del tipo sancionador, son necesarios los siguientes elementos
A.- Consumo o tenencia ilícita
B.- De determinadas sustancias: drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
C.- Que no es necesario que las sustancias estén destinadas al tráfico
D.- Lugares donde se penaliza consumo o tenencia, enumerando los lugares: Lugares, vías o establecimientos públicos o transportes colectivos.
E.- Y en los lugares anteriores, el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello”.
Dicho artículo conlleva una sanción, de 601 a 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39, aunque en la práctica se suele imponer en el grado mínimo dentro de las multas graves, por una cuantía de 601 euros.
Una vez que se tiene claro el marco legal, pasamos a motivos concretos para recurrir multa por consumo o tenencia de drogas en la vía pública
2. Motivos para recurrir una multa por consumo o tenencia de drogas en la vía pública
2.1 Prescripción
En cuanto a la prescripción, hay que aclarar que la Ley de Seguridad Ciudadana tiene unos plazos específicos para la prescripción.
Hay que aclarar que hay un plazo para la prescripción de la infracción, y otro para la sanción, por lo que es importante entender ambos conceptos. La infracción es el acto contrario a la ley o norma jurídica, por ejemplo, la tenencia de drogas en la vía pública, donde la Administración tiene un plazo para investigar dicho suceso, y si, finalmente hay una sanción, la Administración tiene un plazo para ejecutar dicha sanción.
Respecto a la prescripción de las infracciones, el artículo 38, especifica que las infracciones graves prescribirán al año.
A esto hay que añadir que “Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita”.
También es relevante destacar que “La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigido a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable”.
Por último, hay que añadir que “Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización”.
En relación a la prescripción de las sanciones, el artículo 40 especifica que las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años, “computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción”.
Asimismo, “Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor”.
2.2 Defectos de forma
La ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas expone en el artículo 64 como debe de ser el acuerdo de iniciación en los procesos de naturaleza sancionadora. Citando dicho artículo, “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”.
Si faltara alguno de estos elementos, por ejemplo, no se indica la sanción, formas de recurrir, hay un error en el DNI etc., se puede alegar este motivo, no obstante, existe la posibilidad de que la Administración vuelva a enviar la multa con los errores subsanados.
2.3 La droga no se encontraba en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos
El artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, exige que la droga se encuentre en “en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos”, por lo que es viable recurrir si nos encontramos fuera de estos supuestos.
Un ejemplo de ello es el domicilio particular, así, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia 222/2019 de 19 de diciembre, da la razón al recurrente, debido que “Del atestado policial se deduce que el lugar donde se aprendieron las sustancias es un domicilio particular, de tal manera la tenencia de plantas de marihuana, no destinada al tráfico es una conducta atípica, dado que el artículo 36. 16 sólo castiga el consumo o tenencia de determinadas sustancias en lugares, establecimientos públicos o transportes colectivos”.
Otro ejemplo es que las drogas se encuentren en vehículos particulares, del cual hay varias sentencias estimatorias que abordan este asunto. Por poner algunos ejemplos, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, 104/2023 de 9 de mayo expone que “sobresale que las sustancias iban en un vehículo particular. No estaban en la vía pública, sino dentro de un vehículo, que a su vez y como es lógico, se encontraba en la vía pública. La tenencia de estas sustancias, por tanto, no se desarrolla en un lugar, en una vía o en un establecimiento público. Tampoco en un transporte colectivo. Es un transporte privado y el acceso a las sustancias exige el acceso a un espacio que, sin ser domicilio a efectos de su protección constitucional, está reservado en su uso y utilización a personas concretas que pueden disponer del mismo”.
En la misma línea que el caso anterior, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, 80/2019 de 25 de abril argumenta que “Se plantea como cuestión litigiosa si la tenencia de hachís en el interior de un vehículo particular resulta subsumible en el tipo infractor aplicado al recurrente.
Dicha sustancia, según se recoge en el acta-denuncia inicial, fue intervenida al realizar un cacheo del recurrente, localizándola en el interior de un monedero de piel que tenía en el bolsillo del pantalón, si bien el actor junto con un acompañante se encontraba en el interior del vehículo matricula DI….D cuando hicieron acto de presencia los agentes denunciantes.
Dicha cuestión litigiosa no ha sido resuelta de forma unánime por los Tribunales, invocando la parte actora y la Administración demandada a su favor la posición mantenida por distintos órganos judiciales.
En esta tesitura, y no habiéndose invocado ninguna sentencia del TSJ de Asturias, ni del Tribunal Supremo que aborden directamente esta cuestión, el Juzgador entiende que la conducta del actor en que se basa la resolución recurrida resulta atípica”.
También es relevante destacar la Instrucción 7/2025 de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, que refuerza esta postura para los vehículos estacionados, donde se menciona expresamente que “Para alcanzar los fines previstos, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 36.16 de la Ley 4/2015 de 30 de marzo, que castiga como infracción grave el consumo o la tenencia en lugares, vías o establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el criterio de nuestra jurisprudencia, en virtud del cual el interior de un vehículo particular es considerado como un espacio dotado de ciertos caracteres de privacidad; todo ello unido a la prohibición de interpretación analógica o extensiva en materia sancionadora, se aclara que el consumo o tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuando no estuviera destinado al tráfico, en el interior de un vehículo particular utilizado exclusivamente como medio de transporte estacionado, no se considera subsumible en ninguna de las infracciones administrativas descritas por la citada ley.
Cuestión distinta es que se trate de vehículos en tránsito, en cuyo caso podría tratarse de una conducta subsumible en el código penal, concretamente un delito contra la salud pública, o de un delito contra la seguridad vial”.
A nivel jurisprudencial, hay que señalar que la instrucción se menciona que “un vehículo particular es un espacio privado, protegido por un cierto grado de intimidad”, y que “La concurrencia de esta expectativa es precisamente el criterio que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional utiliza para determinar la existencia de un ámbito protegido por este derecho constitucional, en cuya STC 170/2013, de 7 de octubre, establece que “el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad””.
Resumiendo, en el caso de los vehículos particulares , la tendencia mayoritaria en los Juzgados y Tribunales es aceptar que el interior de un vehículo particular es un lugar privado, y por lo tanto aceptar este motivo para recurrir, a lo que hay que añadir la Instrucción 7/2025 de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, que refuerza esta postura para los vehículos estacionados, aunque se mantiene que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puedan intervenir en los vehículos en tránsito por si hubiera un delito contra la salud pública o contra la seguridad vial.
A todo esto, hay que añadir la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo 143/2019 de 29 de julio, donde estima un supuesto donde no conta que los “restos” que estaban en la tarjeta estuvieran visibles, dado que la tarjeta intervenida estaba en la cartera, no obstante, este supuesto se analizará más adelante con otros motivos para recurrir.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/23aaa181778bd9e3/20200618
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/37f2787893e0cae3a0a8778d75e36f0d/20230614
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/966ceb7d4c27fb12/20200609
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e29c30cd299b8e87/20200622
2.4 La droga intervenida es cannabis medicinal y existe prescripción médica
Si la droga intervenida es cannabis medicinal y existe prescripción médica, también es viable recurrir, un ejemplo de ello, lo proporciona la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca 93/2022 de 27 de abril, que, si bien es desestimatoria, da entender que esta vía es válida, dado que explica que “El recurso debe desestimarse pues del informe de la Doctora se menciona cannabis medicinal, no siendo la sustancia intervenida cannabis medicinal, y tampoco se desprende del certificado del laboratorio que se trate, como alega el recurrente en la denuncia, de marihuana del tipo CBD, sino que el análisis arroja que se trata de cannabis. Por otro lado, como señala la resolución recurrida, en el informe de la Doctora no se contiene una prescripción de la sustancia intervenida, pues en primer lugar alude a cannabis medicinal y en segundo lugar no existe una prescripción del cannabis sino que es el paciente el que elige utilizarlo”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f944e6c413862bc0a0a8778d75e36f0d/20230301
2.5 El Ayuntamiento carece de competencia para sancionar
Este interesante motivo de alegación se basa en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana donde se especifica que “Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica”.
En esta sentencia estimatoria que afecta al Ayuntamiento de Yecla (Murcia) (sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia 43/2020 de 24 de febrero), “sostiene el actor que el AYUNTAMIENTO DE YECLA carece de competencia para sancionar por la infracción del art. 36.16 de la Ley Orgánica 4/2016 porque no existe normativa específica que se la atribuya conforme exige el art. 32.3 de la Ley citada”.
El Juzgado le dio la razón, en base a un listado de leyes, donde se incluye un listado de leyes, incluida la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, concluyendo que “Vemos cómo la legislación específica no atribuye competencia del AYUNTAMIENTO DE YECLA para sancionar por la infracción del art. 36.16” todo ello sin condena en costas, lo cual me parece razonable, teniendo en cuanta la novedad del argumento y las dudas de Derecho.
Quien quiera tener más detalles, le invito a leer la sentencia, y respecto a la pregunta de si funcionaría en otros Ayuntamientos, la respuesta es un habría que analizar cada caso concreto, y si es viable, hay que tener en cuenta que es algo novedoso, lo cual lógicamente implica riesgos, y en caso de estimación es probable que no haya condena en costas por las dudas de Derecho, además de que, si se estima este argumento, es muy probable que sea en vía judicial. Este argumento puede utilizarse solo o en compañía de otros argumentos más habituales.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f5df6a4e88c54a0d/20200908
2.6 No queda acreditada la cadena de custodia
La “Guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, del Gobierno de España, que adjunto en la bibliografía, expone que “Se denomina “Cadena de Custodia” al conjunto de documentos y registros en los que se reflejan, como mínimo, las personas que han intervenido en cada momento y lugar, en los diferentes procesos por los que ha pasado la muestra o la totalidad del alijo, momento en el que ha ocurrido, procesos por los que ha pasado y lugares de custodia hasta su destrucción final.
De este modo, todas las operaciones, desde la intervención de la droga hasta su destrucción, quedarán documentadas en soporte físico o electrónico para acreditar y asegurar la cadena de custodia. Estos registros deberán unirse a las actuaciones remitidas al Juzgado competente, quedando copia de los mismos en cada una de las instituciones y organismos afectados en cada fase del proceso”.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo 265/2018 de 21 de diciembre, explica muy bien cómo utilizar este argumento, donde se expone que “La cadena de custodia es una garantía del procedimiento sancionador que permite apreciar que las muestras que se intervienen son las mismas que luego se analizan, de modo que no haya duda sobre ellas. Tiene su inicio en el lugar y en el momento en que se obtiene la prueba y va extendiéndose por todos aquellos por los que pasa la muestra. En consecuencia, debe quedar constancia de los lugares y las personas que intervienen en cada momento y de las actuaciones que se han llevado a cabo.
En este caso, sin embargo, no queda convenientemente acreditada la cadena de custodia desde la intervención de la muestra hasta el laboratorio de análisis. En el expediente administrativo consta un Acta-denuncia nºNUM000 confeccionada el 14.12.16, en donde se refleja la intervención de un cigarro-porro y de un trozo de hachís en Oviedo. Posteriormente aparece un Acta de recepción el 4.1.2017 en la Delegación del Gobierno en Cantabria. Entre una y otra actuación no consta quién custodió la muestra durante ese tiempo, ni en qué lugar, no aparece su clasificación o referencia, se desconoce quién la transportó o envió a Santander y tampoco se sabe cómo se hizo.
La cadena de custodia no aparece suficientemente justificada en el expediente administrativo y tampoco se ha subsanado en sede judicial (v.g. con una declaración de los funcionarios que custodiaron o transportaron las muestras) por lo que tal irregularidad tiene incidencia en el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española con la correlativa estimación del recurso contencioso-administrativo”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d3d24f05e18e5efd/20200622
2.7 Ausencia del acta de aprehensión
En la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona 82/2019 de 25 de marzo, se estima el recurso por ausencia del acta de aprehensión, ausencia de la cadena de custodia y dudas sobre la autoría.
En este apartado voy a analizar la parte de la ausencia del acta de aprehensión y de la cadena de custodia. Aclarar que aprehender significa “coger” según la RAE, en este caso, coger la droga.
En el acta de aprehensión es donde se registra la incautación de la droga, y citando el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, “La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario”.
Hay que añadir, que según la “Guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, del Gobierno de España, que adjunto en la bibliografía, “En el momento de la aprehensión, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE), así como la DAVA, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, levantarán el correspondiente Atestado, en el que se incluirá el “Acta de Aprehensión”, con una información detallada relativa al tipo de sustancias incautadas: descripción, numeración, peso bruto o una estimación del mismo reflejando en su caso los criterios empleados, embalaje, origen, características externas, apariencia, fotos, etc.
Siempre que sea posible se realizará un reportaje fotográfico y/o video-gráfico del alijo en el que queden constatados todos los términos anteriores”.
En la citada sentencia se indica que “Y es cierto que consta el análisis positivo en dicha sustancia, pero no consta el acta de aprehensión de dicha sustancia al actor y la cadena de custodia”. Todo esto hace que hace que la autoría no se haya acreditado sin ningún género de dudas, cuando la única prueba es la del expediente, y se estima el recurso.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d0cdb0401ea76dc2/20210520
2.8 Dudas sobre la autoría, testifical y ratificación del agente
También puede darse el caso de que haya dudas sobre la autoría, en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona 82/2019 de 25 de marzo, que se mencionó en el anterior apartado, donde la parte recurrente alega que el acto no iba en el vehículo donde se encontró la droga, sino que iba de pasajero en el vehículo conducido por su esposa.
El Juzgado le dio la razón al recurrente, en base a que “En el presente caso se inicia un procedimiento sancionador al aquí actor por cuanto el día 12 de julio de 2017sobre las 10.55 cuando circulaba con el vehículo matrícula Q-….-IY por la carretera AP-15 km 103 del término municipal de Irurtzun y se le hayo en posesión de una sustancia que resultó ser 39,5 gr de canabis.
Pero posteriormente los agentes que ponen la denuncia ratifican la misma, pero señalan que el actor no conducía, sino que era el pasajero del vehículo en el que se le hayo en posesión del canabis. Y es cierto que consta el análisis positivo en dicha sustancia, pero no consta el acta de aprehensión de dicha sustancia al actor y la cadena de custodia. Y no constando quién conducía el vehículo si el actor no lo hacía. Y esto último poniéndolo en relación con la alegación realizada por el actor, y ratificada por la testifical de su mujer, al respecto que dicho día el actor no iba en ese vehículo sino que iba de pasajero en el vehículo conducido por su esposa.
Y siendo cierto que la testifical es de su esposa, y se puede dudar de su objetividad, pero la realidad es que en el procedimiento sancionador administrativo, como se ha dicho, rige la presunción de inocencia. Y ante las dudas introducidas por el actor sobre su no autoría de los hechos imputados y su no presencia en el coche señalado en la demanda, es a la demandada a quien le corresponde la carga de al prueba de acreditar los hechos en que se fundamenta la sanción impuesta. Y dudas antes expuestas sobre autoría, quien era el conductor real del vehículo en el que iba el actor, sustancia aprehendida, cadena de custodia y acta de aprehensión, que hace quela autoría no se haya acreditado sin ningún género de dudas, cuando la única prueba es la del expediente y las dudas devienen del mismo. Y ello lleva a declarar que en el presente pleito no se haya destruido la presunción de inocencia del actor y conllevando ello a la estimación de la demandada y por ende deber dejar sin efectos la resolución impugnada y anulando la misma”.
Aquí se gana el juicio al utilizarse a la vez la ratificación del agente, la testifical de su esposa, y la ausencia del acta de aprehensión, la cadena de custodia que hace sostener las dudas sobre su autoría y no se destruye la presunción de inocencia.
Hay que observar que el argumento de las dudas sobre su autoría ha tenido éxito puesto que se han utilizado otros argumentos en conjunto para sostener este hecho.
En cuanto a la testifical, hay que destacar que, al ser de su esposa, el Juzgado resalta que se puede dudar de su objetividad, lo cual hay que tenerlo en cuenta si testifican personas cercanas al presunto autor.
Respecto a la ratificación, puede ayudar, dado que el autor supuestamente circulaba en un vehículo, y posteriormente los agentes señalan que el actor no conducía, sino que era el pasajero del vehículo en el que se le hayo en posesión del cannabis, es decir, hubo una contradicción, no obstante, recomiendo usar este argumento en conjunto con otros medios de prueba.
En resumen, son argumentos que se pueden utilizar, pero recomiendo usarlos junto con otros motivos para recurrir.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d0cdb0401ea76dc2/20210520
2.9 Ausencia o defectos en el informe analítico
Los defectos relacionados con el informe analítico también es motivo para recurrir, tal y como se verá en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo 143/2019 de 29 de julio, donde se estima el recurso en base al informe analítico, la cadena de custodia y la ratificación del agente.
No obstante, primero se va aportar información de la “Guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, del Gobierno de España, que proporciona información muy útil e interesante sobre este asunto, con un anexo con los datos mínimos que se harán constar en el informe analítico, que adjunto a continuación.

En cuanto a como se puede utilizar el argumento del informe analítico en un juicio, lo veremos con la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo 143/2019 de 29 de julio.
En relación con el informe analítico, se indica en la sentencia que “Tampoco se estima relevante la falta del preceptivo sello o garantía del laboratorio que supuestamente llevó a cabo el análisis, pero, sí en cambio, la circunstancia también puesta de manifiesto por el recurrente de que, en dicho informe analítico no conste ni la fecha de emisión del mismo, ni la firma, ni el número de colegiado de la responsable técnica farmacéutica que supuestamente lo elaboró, datos que se aprecia debe poder conocer el recurrente para articular una adecuada defensa, sin que se aprecie que la objeción formulada por el Abogado del Estado relativa a la posibilidad de una firma electrónica tenga sustento alguno, dado que la firma electrónica también deja huella que, en el caso, ciertamente no se aprecia, por lo que ,para combatir la objeción, la Administración la que debía haber citado como testigo perito a quien consta en el citado documento como autora del mismo- que no como firmante porque, efectivamente, carece de firma- para que lo ratificase a presencia judicial , no habiéndolo hecho”.
Como se puede apreciar, en este caso faltan, según el anexo anterior, datos relativos al análisis, como la fecha de emisión del informe, la firma y el número de colegiado de la responsable técnica farmacéutica que supuestamente elaboró dicho informe. A esto hay que añadir que más adelante se menciona en la sentencia que “consta en blanco el apartado destinado a consignar el peso de la sustancia incautada”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e29c30cd299b8e87/20200622
2.10 No se han abandonado los instrumentos en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos
La sentencia anterior, donde se estima el recurso, también aborda otro motivo para recurrir, y es que no se han abandonado los instrumentos en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos.
Se expone en la sentencia que “Razona el recurrente que los hechos denunciados nacen de la supuesta tenencia de una tarjeta machacadora que podría estar impregnada con una sustancia verde, o que pudiera haber sido impregnada al ser mezclada con otras sustancias que pudieran haber sido decomisadas ese día”, añadiendo posteriormente que “sin que pueda calificarse de tal modo lo que la propia Administración describe en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador como «serle intervenido un «utensilio» con restos de supuestas sustancias estupefacientes», lo que entiende acredita que no existió abandono de ningún instrumento en un lugar público, amén de no quedar acreditados en absoluto los hechos a raíz del acta de ratificación policial, afirmando que el hecho es atípico porque ni hubo tenencia, (la policía habla de restos) y tampoco hubo abandono de instrumentos, ni exhibición, ni ostentación de la posesión de dichas sustancias que no existían”.
El Juzgado le da la razón argumentando que “Y tales alegaciones, en conciencia, deben ser acogidas por esta Magistrada que, ciertamente no aprecia que lo consignado en el boletín de denuncia por los Agentes intervinientes, pueda considerarse que integre la conducta típica prevista en el artículo 36.16 de la citada Ley, dado que ni consta que el recurrente hubiera incurrido en «abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ellos en los citados lugares», ni puede considerarse que el mismo hubiera incurrido en «consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías establecimientos públicos o transportes colectivos», cuando tenemos un análisis cuya validez y eficacia se ha impugnado con éxito, en el que además consta en blanco el apartado destinado a consignar el peso de la sustancia incautada”.
A continuación, se añade que “Ocurre que el precepto permite sancionar el consumo o la tenencia ilícitos comprobados, pero no la mera sospecha de consumo o tenencia a partir de la existencia de unos restos cuya existencia, a la vista del peso que se consigna en un informe que ni siquiera consta firmado, sencillamente no puede afirmarse, por lo que se comparte con el recurrente que la conducta apreciada no tiene encaje en el tipo del artículo 36.16 porque, efectivamente, ni consta que estuviera consumiendo droga, ni que llevara visibles los «restos » que estaban en la tarjeta intervenida- al parecer guardada en su cartera, ni que hiciera ostentación de la misma, como no consta tampoco que hubiera abandonado ningún instrumento utilizado para el consumo en la vía pública”.
De esta argumentación se puede sacar la conclusión de que es viable utilizar el argumento de que no se ha abandonado ningún instrumento, pero debe utilizarse con otros argumentos (por ejemplo, el informe analítico), y también se debe de cumplir con el resto del artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, es decir, no consumir drogas, y tampoco tenerlas en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, aunque en esta sentencia en concreto se matiza que no conta que los “restos” que estaban en la tarjeta estuvieran visibles, dado que la tarjeta intervenida estaba en la cartera.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e29c30cd299b8e87/20200622
2.11 Niveles bajos de THC y el Índice de Psicoactividad (IP)
Otros motivos para recurrir, aunque como veremos son muy controvertidos, son los niveles bajos de THC y el índice de Psicoactividad.
Empezando por los niveles bajos de THC, el Tribunal Supremo, en la sentencia 288/2023 de 25 de abril, expone que “iii) En la actualidad, esa finalidad industrial, conforme al Reglamento (UE) 2021/2115, se proyecta sobre las que tengan un contenido en el principio estupefaciente tetrahidrocannabinol (THC) no superior a 0,3% (THC =0,3%), que modificó el 0,2% THC vigente en la época de autos; y a ese índice por tanto se contrae la excepción establecida a la consideración del cannabis como estupefaciente.
iv) Consecuentemente, en el momento actual, no cabe negar que causa perjuicio a la salud y tiene la consideración de estupefaciente, el cannabis con un THC superior al 0,3%”.
Bajo esta teoría, si el THC del cannabis es inferior a 0,3%, se puede alegar que no es estupefaciente, pero como veremos, en la práctica, muchos Juzgados y Tribunales no comparten esta postura.
Por poner un ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 719/2023 de 7 de noviembre, expone que “El THC solo es relevante para el cáñamo industrial, cuyo cultivo y comercialización está permitida cuando no rebase el 0,2 %, siempre y cuando se recaben unas estrictas autorizaciones administrativas. Sin embargo, en este caso, las inflorescencias incautadas no son cáñamo industrial”.
Luego está la fórmula del Índice de Psicoactividad (IP), que dice que si “THC+CBN/CBD” es inferior a uno es cáñamo, y si es superior a uno es cannabis.
Es decir, “IP=THC+CBN/CBD”, siendo IP Índice de Psicoactividad, THC tetrahidrocannabinol, CBN cannabinol y CBD cannabidiol.
El problema es que esta fórmula también es controvertida, por poner un ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada 443/2023 de 3 de noviembre, expone que “Para determinar si una sustancia constituye cannabis con efectos embriagantes y aptitud para afectar al bien jurídico protegido por el tipo, artículo 368 del Código Penal (CP), la salud pública, o cannabis del tipo fibra industrial, a veces no bastará con el simple dato del índice de toxicidad, presencia de Delta 9tetrahidrocannabinol (THC), sino que deberá acudirse a la relación existente, en el caso, entre los distintos cannabinoides principales presentes en la sustancia vegetal, que son, el THC referido, tóxico, el cannabidiol (CBD), no tóxico, y el cannabinol (CBN), con efectos terapéuticos. Y para ello, deberá acudirse a las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia, los protocolos ST/NAR/40 elaborados por la UNODC (Oficina de Naciones Unidas contra las drogas y el crimen organizado), sobre métodos recomendados para la identificación y el análisis del cannabis y los productos derivados del cannabis, a los que se refiere la ii guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con el empleo de la fórmula THC+CBN/CBD. Y si el resultado tras la aplicación de tal fórmula resulta ser superior a uno, con consecuencia por ello de psicoactividad evaluable en cantidad mínima psicoactiva, la sustancia será prohibida y fiscalizable penalmente, tratándose de cannabis tipo industrial en caso contrario”.
A primera vista parece que la sentencia acepta la fórmula, y siempre y cuando sea superior a uno es cannabis tipo industrial, a la par que aclara que sucede cuando da uno exacto, que en ese caso también se considera cannabis de tipo industrial.
Sin embargo, después se añade que “Pero es que en el caso, conforme a la prueba practicada, y como se ha dicho, la sustancia encontrada y que poseían los recurrentes es cannabis fiscalizado penalmente, de la Lista I CU 1961, en forma de «cogollos», que es precisamente lo que se fuma, con clara aptitud para afectar al bien jurídico protegido por el tipo, la salud pública”. Hay que aclarar que el recurrente alegó que usando la fórmula el resultado era 0,6%, es decir, inferior a uno.
Por lo tanto, aunque la sentencia da a entender que acepta la fórmula, como el cannabis tenia forma de “cogollo” ya no se aplica la fórmula, dado que el cogollo es lo que se fuma.
En resumen, si bien se puede alegar niveles bajos de THC o la fórmula del índice de psicoactividad (IP), en la práctica, hay muchos Juzgados y Tribunales, que, aun aceptándolo, desestiman el argumento por diversos motivos, desde que lo que se encuentra es un cogollo, y que por lo tanto es droga, a simplemente que lo incautado no es cáñamo industrial, lo cual supone un alto riesgo de desestimación si se recurre solo por este motivo.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/20a1806efe59efcfa0a8778d75e36f0d/20230512
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8cce640a0157ed39a0a8778d75e36f0d/20240220
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3527f35ee9b917aca0a8778d75e36f0d/20240723
3. Tabla esquemática a modo de resumen
| RECURRIR UNA MULTA POR CONSUMO O TENENCIA DE DROGAS EN VÍA PÚBLICA | |
| MOTIVOS PARA RECURRIR | OBSERVACIONES |
| Prescripción | |
| Defectos de forma | – Existe la posibilidad de que la Administración vuelva a enviar la multa con los errores subsanados |
| La droga no se encontraba en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos | |
| La droga intervenida es cannabis medicinal y existe prescripción médica | |
| El Ayuntamiento carece de competencia para sancionar | – Es un argumento novedoso, habría que analizar cada caso concreto, y si se estima el motivo, lo más probable es que sea en vía judicial y sin condena en costas por las dudas de Derecho |
| No queda acreditada la cadena de custodia | |
| Ausencia del acta de aprehensión | |
| Dudas sobre la autoría, testifical y ratificación del agente | – Es recomendable usar estos supuestos acompañados de otros motivos para recurrir – En la testifical hay que tener en cuenta que puede haber dudas de la objetividad si testifican personas cercanas al presunto autor |
| Ausencia o defectos en el informe analítico | – Recomiendo mirar el anexo con los datos mínimos que se harán constar en el informe analítico que se puede encontrar en la “Guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, del Gobierno de España |
| No se han abandonado los instrumentos en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos | – Es recomendable utilizar argumento acompañado de otros motivos para recurrir –También se debe de cumplir con el resto del artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, es decir, no consumir drogas, y tampoco tenerlas en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos |
| Niveles bajos de THC y el Índice de Psicoactividad (IP) | ⚠️ Si bien es un argumento que se alega, en la práctica se deniega en muchas ocasiones por diversos motivos, lo cual supone un alto riesgo de desestimación si se recurre solo por esta circunstancia |
4. Bibliografía
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-3442
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565
RAE, aprehender
Ministerio del Interior, Secretaría de Estado de Seguridad, Instrucción n° 7/2025, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto a la tenencia ilícita o al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de vehículos particulares utilizados exclusivamente como medios de transporte estacionados
Gobierno de España, “Guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia 222/2019 de 19 de diciembre https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/23aaa181778bd9e3/20200618
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, 104/2023 de 9 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/37f2787893e0cae3a0a8778d75e36f0d/20230614
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, 80/2019 de 25 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/966ceb7d4c27fb12/20200609
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca 93/2022 de 27 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f944e6c413862bc0a0a8778d75e36f0d/20230301
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia 43/2020 de 24 de febrero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f5df6a4e88c54a0d/20200908
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo 265/2018 de 21 de diciembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d3d24f05e18e5efd/20200622
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona 82/2019 de 25 de marzo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d0cdb0401ea76dc2/20210520
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo 143/2019 de 29 de julio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e29c30cd299b8e87/20200622
Sentencia del Tribunal Supremo 288/2023 de 25 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/20a1806efe59efcfa0a8778d75e36f0d/20230512
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 719/2023 de 7 de noviembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8cce640a0157ed39a0a8778d75e36f0d/20240220
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada 443/2023 de 3 de noviembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3527f35ee9b917aca0a8778d75e36f0d/20240723
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