
Este artículo se ha actualizado el 4 de noviembre de 2025
En este artículo explico que es el delito de conducir sin carnet y qué motivos se pueden alegar para defenderse en un proceso penal.
Índice
1. Regulación del delito conducir sin carnet
2. Análisis legal del delito de conducir sin carnet
3. Motivos que se pueden alegar para defenderse en el proceso penal
3.1 No se conducía ningún vehículo
3.2 Se conducía un vehículo de movilidad personal
3.3 Se dispone de permiso de conducir en el extranjero
3.4 No se conoce la situación definitiva de pérdida de puntos
3.5 Nulidad de la sanción administrativa
4. Motivos atenuantes
5. Aclaración sobre el riesgo de circulación y el estado de necesidad
6. Bibliografía
1. Regulación del delito conducir sin carnet
El delito de conducir sin carnet se regula en el artículo 384 del Código Penal, y se incluye dentro de los delitos contra la Seguridad Vial.
El artículo 384 establece que “El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”.
En cuanto a las penas, son:
- De 3 a 6 meses de prisión, o
- Multa de 12 a 24 meses, o
- Trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
2. Análisis legal del delito de conducir sin carnet
El delito de conducir sin carnet del artículo 284 del Código Penal, establece que será castigado “El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente”, el que “realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial” y el que “que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”.
Es decir, hay tres conductas que se castigan:
- Conducir un vehículo de vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente (se conduce habiendo perdido todos los puntos).
- Conducir tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial.
- Conducir vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción
Entender en qué clase de conducta estamos es clave para articular una buena defensa.
La sentencia del Tribunal Supremo 369/2017, de 22 de mayo, comienza diciendo que “Las conductas que sanciona el precepto son las siguientes: 1) la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos; 2) la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; 3) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”.
A continuación, expone que, “En consecuencia, de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.
El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.
No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.
Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria, como parece exigir la Audiencia Provincial de Toledo, al punto que consigna tal precisión en el relato histórico que adiciona al que ya había sido confeccionado por el Juzgado de lo Penal, y que le sirve a los jueces «a quibus» de fundamento para la absolución.
Pues, bien, repitamos, el delito consistente en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, y no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción”.
Más adelante se añade que “ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional. Incluso los casos de duda, como es natural”, aunque este argumento se profundizará más tarde.
Por último, el Tribunal Supremo diferencia entre el tipo penal y el tipo administrativo, al argumentar que “El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0130fd6d5f00a404/20170529
3. Motivos que se pueden alegar para defenderse en el proceso penal
A continuación, voy a exponer motivos que se pueden alegar para defenderse en un proceso penal.
3.1 No se conducía ningún vehículo
El primer motivo que se puede alegar, es tan simple como real, y es que no se conducía. El Tribunal Supremo, en la sentencia 893/2023, de 29 de noviembre, analiza esta cuestión.
En esta interesante sentencia, primero se menciona una sentencia previa, donde se expone que «Los actos previos llevados a cabo por el acusado -alquilar desde su terminal móvil una motocicleta, sacar el ciclomotor del estacionamiento y ponerse el casco reglamentario-, sin conducir o circular con el mismo, son actos preparatorios impunes, ya que no se trata de actos que inciden directamente en la realización del verbo activo que rige la figura delictiva «conducir»».
A continuación, entrando en el caso enjuiciado, se relata que una persona que había ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción “se encontraba de pie, en el exterior del coche y con medio cuerpo metido en la plaza del conductor, consistió en desplazar alrededor de un kilómetro un vehículo con el motor apagado, empujándolo mientras manejaba con la mano el volante, dirigiendo de esta forma su trayectoria. Tal acción se desarrolló en la vía de servicio, a la altura del kilómetro 18,300 de la carretera A3”.
El Tribunal Supremo, argumenta que “La incógnita por despejar radica en concretar si tal conducta ha de ser considerada como conducción.
Partimos del concepto de conducción que dejamos sentado en la sentencia núm. 436/2017, de 15 de junio: «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza». Y añadíamos: «Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción».
En aquella sentencia no nos pronunciamos, porque no era necesario y así lo expresamos entonces, sobre la discutida cuestión de si el vehículo debe desplazarse con el motor en marcha para que podamos hablar de conducción.
En nuestro caso, insistimos, el vehículo se encontraba apagado y el acusado se limitaba a empujarlo, aun cuando dirigía el volante para controlar la dirección.
No hay duda de que, en tales condiciones y con sus facultades psíquico físicas alteradas, estaba poniendo en riesgo la seguridad de la vía y se encontraba en situación de causar algún daño.
Pero no cabe predicar de tal conducta que se haya producido la conducción de un vehículo a motor, desde el momento en que este se encontraba apagado y el acusado permanecía fuera del mismo limitándose a empujarlo.
El verbo empleado en los tipos penales por los que el recurrente ha sido condenado es conducir. Empujar no es conducir y no puede efectuarse una interpretación extensiva en perjuicio del reo. En nuestro caso no hubo un verdadero manejo de los mecanismos de conducción. Dirigir un volante desde el exterior del vehículo no lo es.
El precepto penal además describe la conducta típica como conducir «un vehículo a motor», esto es, en tracción motora, accionado mediante una fuerza mecánica, y ello no se produce cuando, como acontece en el supuesto examinado, el vehículo se encuentra apagado y se mueve prescindiendo del arrastre propulsado por un motor”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/de3bd38c213d8b20a0a8778d75e36f0d/20231219
3.2 Se conducía un vehículo de movilidad personal
Una variante del caso anterior, es, que, si bien se conducía un vehículo, este no era un vehículo a motor o ciclomotor, en este caso un vehículo de movilidad personal.
Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería 193/2025, de 22 de abril, se expone que “1.-Los VMP (vehículos de movilidad personal) son una categoría de vehículos.
2.- No pertenecen a ella los incluidos en el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria europea, entre los que se encuentran los ciclomotores, como tampoco los vehículos sin sistema de auto equilibrado y con sillín (sujetos al ámbito del Reglamento UE en virtud de su art. 2).
3.- Los VMP son una categoría autónoma, definida de forma independiente en el Anexo II RGV (EDL1998/46596) y separada de los vehículos a motor (la nueva definición de éstos dada por el RD 970/2020 (EDL2020/34986) excluye expresamente del concepto a los VMP como se dijo), ciclomotores, ciclos de motor y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, por lo que carecen de consideración penal (otra cosa ocurrirá, como decíamos, con los vehículos mal llamados VMP que, en realidad, no lo son, y que, por tanto, podrían alcanzarla estimación hipotética «mínima» de ciclomotor, al amparo del Reglamento UE en relación con la LSV y RGV).
Por ello, no es posible, hoy por hoy, incriminar la conducción de los VMP en las infracciones penales del Capítulo IV del Título XVII del Código Penal, pues no están incluidos en las correlativas fórmulas típicas. Todo ello salvo que se haga un uso fraudulento de estas categorías para camuflar, tras una aparente clasificación VMP, lo que es auténticamente, cuanto menos, un ciclomotor (incluso una motocicleta), intentando burlar de esa forma la reglamentación referida a la exigencia de licencia, que daría lugar al delito objeto de este recurso, y otras normas, como la obligatoriedad del casco o del seguro, de ámbito administrativo, incidiendo -y eso es lo peor-en la seguridad vial, al poner en peligro real la seguridad personal de los demás usuarios de la vía”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5abfb7be19937974a0a8778d75e36f0d/20250828
3.3 Se dispone de permiso de conducir en el extranjero
Un motivo que se aborda en numerosas sentencias es que se dispone de permiso de conducir en el extranjero, aunque como veremos, tiene letra pequeña. Voy a exponer una serie de sentencias, y al final del apartado haré un resumen.
Vamos a comenzar con la sentencia del Tribunal Supremo 641/2025, de 4 de julio, donde se expone que “el hoy recurrente fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vialen la modalidad de conducción careciendo de permiso de conducir. La sentencia dictada lo fue por conformidad de las partes respecto a la tipicidad de los hechos, y la pena instada desde la acusación pública y conformada por la defensa del acusado.
En la formalización del recurso de revisión, que fue autorizado al recurrente, alega que poseía permiso de conducir concedido en su país originario, Argelia, expedido el 27 de julio de 2021, con una vigencia de 10 años, por lo tanto al tiempo de la comisión de los hechos, el 21 de abril del 2023, conducía un vehículo a motor amparado por la correspondiente licencia.
Documentalmente se ha acreditado ese extremo por lo que, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito, por el que apoya el recurso de revisión, ha de procederse a la revisión de la sentencia y anularse la condena dejando sin efecto los pronunciamientos penales dictados”.
En este caso nos encontramos en la modalidad de conducir careciendo de permiso de conducir, y se demuestra la existencia de un permiso de conducir en el país de origen.
Una variante del caso anterior nos la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo 672/2025, de 10 de julio, donde se argumenta que “Por el solicitante, se acredita la existencia de permiso de conducción en vigor expedido por la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte de la República del Salvador, aportando testimonio de la tarjeta de licencia renovada y certificado de emisión del permiso con fecha 1 de agosto de 2016 con apostilla de la Haya, lo que se contradice con el hecho probado de la sentencia 349/2023, en el que se afirma que el acusado Sebastián conducía el día de los hechos «sin hallarse en posesión del correspondiente permiso de conducción para el referido vehículo, al no haberlo obtenido nunca«.
Poco después se añade que “En este caso, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 954.1 de la ley procesal, al haber sobrevino el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba, que acreditan que el solicitante en la fecha de los hechos tenía licencia, en su país de origen, para conducir automóviles, aunque la misma se encontrara sin vigencia, lo que contradice el hecho probado de la sentencia donde se indica que conducía sin haber obtenido nunca licencia o permiso de conducir.
En este caso el recurrente fue condenado por un delito contra la seguridad vial en sentencia de conformidad, nº349/2023, sentencia que debe ser anulada, por no darse el elemento concurrente del tipo penal de no disponer el recurrente de permiso de conducir, habida cuenta que, si disponía del mismo, lo cual aleja de la comisión de un delito del art. 384 CP por no concurrir el elemento objetivo del tipo de la carencia de permiso de conducir”.
Es decir, el recurrente fue condenado por no haber obtenido nunca el permiso de conducir, pero se estima el recurso dado que, si tenía un permiso de conducir en el país de origen, sin vigencia, pero el hecho de existir contradice la sentencia recurrida donde se indica que el permiso de conducir no lo obtuvo nunca.
Un matiz importante lo añade la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 230/2016, de 15 de junio, donde se estima el recurso, argumentando que “Dicho carné no consta en tráfico, ni tampoco se había procedido a su legalización. Al tratarse de un permiso expedido por Rumanía, estado miembro de la Unión Europea, mantiene su validez en España. Si bien está previsto el canje y el sometimiento a determinados requisitos administrativos para el ciudadano titular del permiso extranjero, no estamos ante una conducta típica, ya que no puede decirse que el acusado nunca ha obtenido permiso alguno. El mero incumplimiento de requisitos administrativos para el canje no transforma la conducta en delictiva. Según la literalidad del precepto penal ( artículo 384.2 del Código penal ) habrá que entender que el sujeto que conduce con un permiso extranjero sin haber procedido al canje de éste debe quedar excluido del delito, dado que el tipo se refiere al que condujere el vehículo de motor o ciclomotor «sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción» pero no especifica conforme a qué legislación”.
Es decir, esta sentencia añade el matiz de que no es necesario que se haya procedido al canje, a efectos penales, frente a la acusación de no haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Otra sentencia que añade un matiz a esta cuestión, es la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander 206/2011, de 3 de junio, donde el recurrente fue condenado por conducir a pesar de “la pérdida de vigencia por pérdida total de puntos del permiso de conducción español”, no obstante, se estimó el recurso en base a que “En el supuesto objeto de enjuiciamiento, pese a la efectiva pérdida de vigencia del permiso español, y constándole al acusado un permiso francés, cuya vigencia no ha quedado desvirtuada por la acusación, que según la doctrina anteriormente expuesta excluiría el delito por conducción sin permiso, debe igualmente impedir la condena por el delito imputado en autos de conducción con pérdida de vigencia, que no ha quedado acreditado que afecte al mismo, dado que las dudas suscitadas al respecto no pueden ser interpretadas en el procedimiento penal en que nos encontramos, en perjuicio del acusado, en aplicación del principio «in dubio pro reo», sin perjuicio en su caso de las sanciones administrativas correspondientes al organismo competente en dicho ámbito para dirimir la concurrencia de permisos que resulta de las actuaciones, y que excede del marco de la norma penal en blanco, por la que se formula acusación en autos, en la que la infracción delictiva ha de completarse con las previsiones administrativas y las resoluciones de la autoridad administrativa, no figurando en este caso excluida la vigencia del permiso francés del que figura como titular el acusado, lo que debe comportar su absolución”.
Es decir, el recurrente fue condenado por conducir a pesar que la “la pérdida de vigencia por pérdida total de puntos del permiso de conducción español”, pero disponía de un permiso de conducción extranjero, que no lo anuló la Administración, y al ser esa una cuestión administrativa y no penal, se estimó el recurso.
Por último, hay que añadir la sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca 207/2025, de 3 de junio, que, si bien es desestimatoria, aclara que, en un supuesto de “delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de no haber obtenido nunca un permiso de circulación”, donde se explica que “En el supuesto presente, no hay duda de que el recurrente era consciente de que no había superado en Reino Unido las pruebas para la obtención de un permiso definitivo para poder circular con vehículos y que solo disponía una licencia provisional, de modo que en España dicha licencia podía no ser reconocida como un permiso válido por no haber superado las pruebas exigidas para su obtención. En tales circunstancias no cabe sostener que el recurrente desconocía que su conducta no fuera contraria a Derecho o que pudiera serlo”.
Es decir, una licencia provisional del Reino Unido no es lo mismo que un permiso de conducir, esto es así, porque, según la sentencia “El TS ha mantenido la atipicidad en supuestos de quien circula en posesión de un permiso o licencia extranjera, tanto de un país de la UE, como de fuera de la Unión o un permiso internacional, aunque carezca de validez en España o necesite ser canjeado ( STS 472/2015, 335/16; 3/18, de 10 de enero). Pero la driving licence no es un auténtico permiso de conducir es solo una licencia de prácticas.
La indicada STS 85/2025, a propósito de la driving licence de Reino Unido recuerda que no se trata de un auténtico permiso de conducir porque:
Según la Normativa Comunitaria aplicable en su momento, en concreto la Directiva 91/439/CEE, según su artículo 7, no es un auténtico permiso de conducir, pues se expide sin que sea obligatorio realizar un examen de conducción, cuando los permisos según la Directiva deben estar supeditados a la aprobación de una prueba de conocimientos y habilidades en el manejo de vehículos de motor”.
Esta sentencia aclara que no es lo mismo un permiso de conducir que una licencia provisional.
En resumen, si nos encontramos en la modalidad de conducir careciendo de permiso de conducir se puede alegar que se dispone de un permiso de conducir en el extranjero (hay que demostrarlo), incluso es válido un permiso de conducir sin vigencia si en la sentencia recurrida se indica que el permiso de conducir no se obtuvo nunca.
Además, no es necesario que se haya procedido al canje de dicho permiso de conducir, a efectos penales, frente a la acusación de no haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
También hay que añadir, que, si el supuesto infringido es la pérdida de vigencia por pérdida total de puntos del permiso de conducción español, pero se dispone de un permiso de conducción extranjero que no lo anuló la Administración, es un motivo que el Juez puede estimar, al ser una cuestión administrativa y no penal.
Por último, añadir que no es lo mismo un permiso de conducir que una licencia provisional.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3b6982037b2efaba0a8778d75e36f0d/20250717
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d18aa38156f31427a0a8778d75e36f0d/20250807
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1c0f05dd1494585f/20161130
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9daa88f2e0c4adda/20170104
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ac2b3dff1b20b5cfa0a8778d75e36f0d/20250702
3.4 No se conoce la situación definitiva de pérdida de puntos
Otro motivo que se puede alegar y que ha resultado estimatorio, es que no se conoce la situación definitiva de pérdida de puntos, esto es lo que ocurrió en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona 21/2009, de 3 de febrero.
En dicha sentencia se expone que “Según declara el acusado en el acto de la vista, ni la resolución de este recurso, ni de la solicitud de suspensión de la ejecución, le habían sido notificadas a fecha 13 de octubre de 2008, y efectivamente consta en el expediente administrativo que, si bien el recurso fue resuelto en septiembre, y enviada notificación en octubre, a la fecha no se tiene constancia del recibí ni acuse de recibo ni sobre devuelto.
Por todo ello, ha de atenderse a las alegaciones de la defensa, y entender que si bien en vía administrativa, la interposición de los recursos, no suspende «per se» la eficacia ejecutiva del acto administrativo, aquí estamos en sede penal, y para concluir que se ha cometido un delito, se necesita probar de manera fehaciente que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del tipo de que se trate, y opera el principio » In dubio Pro Reo«. De tal manera que si surgen dudas acerca de la existencia del dolo especifico, que en este supuesto sería el conocimiento de su situación administrativa definitiva, respecto a la pérdida de vigencia de su permiso por la pérdida de todos los puntos asignados, y sin embargo, realizar la conducta prohibida de conducir un vehiculo, no cabe sino con aplicación expresa de este principio, declarar la libre absolución del acusado.
Y en este caso, como ya se ha dicho, ante la duda de que el acusado cometiera el acto de conducir, a sabiendas, de que no podia hacerlo, puesto que segun declara estaba seguro de lo contrario, es decir, de que podia hacerlo, puesto que pensaba que hasta la resolucion de los recursos interpuestos, no era firma la sanción de perdida del permiso, ha de aplicarse el principio expuesto. Teniendo en cuenta finalmente que, efectivamente, no ha habido notificación de tal resolución, pues en caso contrario, y una vez notificada la pérdida definitiva de puntos, en ningun caso podría alegarse la ignorancia de la norma”.
Si la notificación ha sido por edictos, también es motivo para la absolución, aunque con algunas matizaciones, como veremos en estas dos sentencias.
En primer lugar, está la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 30/2025, de 27 de enero.
En esta sentencia se expone que “Atendida tal circunstancia resulta que el dato de que el acusado era consciente, cuando fue parado por los antes mencionados Agentes de la Policía Local de Torrox, de que se había acordado la pérdida de vigencia de su permiso de conducir, por haber perdido todos los puntos, no puede tenerse por probado atendiendo a la declaración de dichos Agentes, sino que, considerando insuficiente la publicación edictal, para ello ha de atenderse a una prueba estrictamente documental, la obrante al folio 42, que no ha sido ratificada en el juicio, en el que se consigna en la Sentencia apelada habría manifestado el apelante que no recordaba haber sido parado el 30 de septiembre de 2020 por Agentes de la Guardia Civil.
El documento en cuestión ha de ser calificado como una denuncia, la cual, retieramos, no fue ratificada en juicio, por lo que no puede servir, a juicio de esta Sala, para tener por demostrado el hecho antes referido, ante lo que es posible descartar totalmente la posibilidad de que sea cierto de que el condenado no era consciente de que se había acordado administrativamente la pérdida de vigencia de su permiso de conducir, lo que obliga, por imperativo del aforismo «in dubio pro reo» a estimar el recurso”.
Es decir, en este caso no es suficiente la publicación edictal, y respecto a que fue informado previamente por la Guardia Civil, el recurrente lo niega (“la Guardia Civil no lo paró ni le notificó que no podía conducir”) y no se ratificó dicho documento, por lo que se estima el recurso de apelación.
A esto hay que añadir la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 197/2025, de 29 de abril, donde se expone que “lo que acontece en este caso, es que la juzgadora no solo sostiene la realidad de la comisión del delito, por la notificación hecha de la resolución administrativa en el domicilio del acusado, sino de la valoración de todo el conocimiento que el acusado reconoce que tenía del expediente sancionador y así, no solamente valora que era conocedor del inicio de expediente que se le había notificado, sino de que cambia de domicilio y mantiene un domicilio antiguo a los solos efectos de notificaciones, en periodo corto de tiempo respecto de dicha notificacion inicial, a sabiendas que ya hay un expediente de esta naturaleza iniciado. Todo lo que permite colocar en ese momento la existencia del dolo, incluso no puede alegarse desconocimiento, pues llega a manifestar que quería recurrir el expediente, pero se le pasó y además del hecho de que no ha realizado ninguna actuación tendente a asegurar su puesta en conocimiento de la resolución administrativa, obligando con ello a la administración a acudir al sistema de notificación edictal. A todo ello igualmente puede unirse un cabal conocimiento de la pérdida toda vez que incluso se aporta como prueba el someterse a un curso para la recuperación de los puntos”.
Es decir, en este caso se desestima el recurso de apelación porque el recurrente era consciente de la situación e incluso cambió de domicilio y dejó el antiguo a efectos de notificaciones, por lo que en cierto modo se “fuerza” a que haya una notificación edictal, que debe ser natural.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6ed4a48de4a36b57/20090212
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c44a11135479c3dba0a8778d75e36f0d/20250411
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/65e34fc3d2c62833a0a8778d75e36f0d/20250908
3.5 Nulidad de la sanción administrativa
Otro motivo que se puede alegar, es la nulidad de la sanción administrativa, que es lo que sucedió en la sentencia del Tribunal Supremo 803/2013, de 31 de octubre.
En dicha sentencia se estimó el recurso, debido que “No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico. Por lo cual, en el caso de que se constate que se anularon las sanciones administrativas que sirvieron de base para entender que el interesado era una persona que incurría en conducciones peligrosas, como es este caso, se pone en cuestión la aplicación de la norma penal al no constar acreditados los comportamientos peligrosos que fundamentaron el pronóstico de riesgo sobre el que se apoyó la aplicación del art. 384 del C. Penal”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3cee0c465faa66fa/20131125
4. Motivos atenuantes
También existen motivos que, si bien no van a absolver, si van a provocar una atenuación de las penas.
En primer lugar, tenemos el artículo 385 ter del Código Penal. En dicho artículo se especifica que “En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho”.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 38/2020, de 6 de febrero, aclara que “desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto así como sistemática y también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la cláusula atenuatoria recogida en el artículo 385 ter del Código Penal debe ser aplicada únicamente a la pena de prisión”.
En segundo lugar, tenemos la ausencia de individualización de la pena, que es lo que sucedió en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2024, de 13 de junio, donde se explica que “La individualización judicial de la pena precisa de motivación por exigencias de los artículos 24 y 120 CE, pero la STS de 27 de septiembre de 2006, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 174/87)”.
Para finalmente concluir que “en la sentencia de instancia existe una total ausencia de motivación de las penasen lo relativo a su extensión, no imponiéndolas en el mínimo legal , por lo que se debe modificar la pena impuesta en cuanto a su duración”.
En tercer lugar, tenemos las dilaciones indebidas. Para que el lector pueda ver un caso práctico, voy a citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 267/2025, de 27 de mayo.
En dicha sentencia se expone que “Las Diligencias Previas se incoaron el 5 de junio de 2019;declaración del acusado citado para el 11 de julio no se realizó hasta el 19 de septiembre de 2019, si bien la citación para la declaración del mes de julio se realizó telefónicamente y a través de un tercero.
El auto del artículo 779.1.4 LECrim se dictó el 24 de septiembre de 2019. El escrito de acusación se presentó el5 de diciembre de 2019. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 24 de enero de 2020, haciéndose averiguación domiciliaria para intentar localizar al acusado y citarle tras el resultado negativo de su citación en el juzgado de paz de Torrelles de Foix.
Los intentos de localización fueron infructuosos, dictándose diligencia de ordenación el 15 de octubre de2020 acordándose intentar la citación en el que fuere domicilio familiar del recurrente en el Vendrell, intento igualmente negativo. El 17 de mayo de 2021 se dictó auto de búsqueda de detención y presentación y se dejó sin efecto la requisitoria por auto de 1 de octubre de 2021, teniendo conocimiento que el recurrente se encontraba ingresado en el centro penitenciario Mas D’Enric, procediéndose a la notificación del auto de apertura de juicio oral y traslado del escrito de acusación con práctica de los requerimientos oportunos.
Finalmente, fue presentado el escrito de defensa el 5 de noviembre de 2021 y elevándose las actuaciones en la misma fecha ante el Juzgado de lo Penal. Se recibieron las actuaciones el 21 de noviembre de 2021 y no es hasta el 22 de marzo de 2023 que se cita las partes para el intento de conformidad del 27 de junio de 2023.El 14 de julio de 2023 se dictó auto admisión de pruebas y se señaló para la celebración del juicio el 20 de junio de 2024, ya que el intento de conformidad fue fallido puesto que no se encontró al recurrente. Se libraron las correspondientes órdenes de averiguación de domicilio, siendo finalmente citado para comparecer el 20 de junio de 2024.
La Sentencia de instancia descarta la existencia de dilaciones indebidas, ya que considera que la dilación no es ajena a la conducta del acusado. La Sala solo puede coincidir en parte con dicha afirmación. Durante la fase de instrucción el recurrente no fue habido por encontrarse privado de libertad, situación en la que es evidente que se complica el comunicar en la causa el cambio de domicilio. Y tampoco puede atribuirse a su responsabilidad el período de noviembre de 2021 a marzo de 2023 en que las actuaciones estuvieron absolutamente paralizadas ante el órgano de enjuiciamiento”.
Como se puede observar, las Diligencias Previas se incoaron el 5 de junio de 2019, y se le citó para comparecer el 20 de junio de 2024, es decir, 5 años después, y todo ello por motivos ajenos, al menos parcialmente, al acusado. Y es por ello que la Audiencia Provincial de Tarragona estima parcialmente el recurso de apelación, declarando la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, que especifica que, son circunstancias atenuantes “La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.
En cuarto lugar, tenemos el caso de que el Tribunal considera más proporcionada una pena inferior, que es lo que sucedió en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña 167/2025, de 7 de mayo, donde ante una condena de 9 meses de prisión, la Audiencia Provincial, la rebaja a 7 meses, argumentando que “El juzgador ha considerado en este caso concreto que debe imponerse la pena superior en grado si bien la impone en el máximo por lo que consideramos, teniendo en cuenta su extensión de 6 a 9 meses de prisión, y en relación con los hechos concretos que resulta más proporcionada su fijación en 7 meses”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6d615941ecc7bfa7/20200221
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3076f5143e3bb30a0a8778d75e36f0d/20240923
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f09b41fd6ef42361a0a8778d75e36f0d/20250910
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/55f7e28f5d48fd9ea0a8778d75e36f0d/20250627
5. Aclaración sobre el riesgo de circulación y el estado de necesidad
Para finalizar, quisiera hacer unas aclaraciones sobre el riesgo de circulación y el estado de necesidad, que se suelen alegar, pero cuyo argumento suele ser desestimatorio.
Empezando por el riesgo de circulación, como hemos visto anteriormente, el Tribunal Supremo en la sentencia 369/2017, de 22 de mayo, explica que estamos ante un riesgo abstracto donde “la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria”, por lo que no es viable pedir la absolución, simplemente porque no se ha incurrido ningún tipo de infracción o siniestro, y por lo tanto, no se ha generado ningún riesgo para la circulación.
Respecto al estado de necesidad, es algo que también se suele alegar y desestimar, al utilizarse muy a la ligera, simplemente como justificación para usar el vehículo.
Un ejemplo de ello, lo vemos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, 150/2025 de 15 de mayo, donde se expone que “En este caso se dice en el recurso que el acusado temía que la moto pudiera sufrir daños, de ahí que el acusado la introdujese en el garaje. Ningún temor fue referido por el acusado en el acto del juicio oral, simplemente dijo que la moto estaba en un garaje y tenía que llevarla a otro garaje que no podía dejarla allí. No se acreditó la existencia de un mal, grave, actual e inminente que obligase al acusado a conducir el vehículo, consciente de que carecía de permiso y de las consecuencias de su ilícito proceder, sin que la condición de toxicómano del mismo constituya fundamento para apreciar la circunstancia modificativa de estado de necesidad pretendida cuando no concurren los requisitos que fundamentan la misma.
Y, en relación con la irrelevancia o la menor entidad de la conducta desarrollada y la menor intensidad que supondría como ataque al bien jurídico, el delito que motiva la condena se comete con el simple hecho de la conducción careciendo de la oportuna habilitación administrativa para ello, lo que supone la automática puesta en peligro del bien jurídico protegido, la seguridad vial, suficiente para llenar el tipo, que no requiere de la concreción del riesgo en un peligro concreto ( STS de 22-05-2017, sentencia número 369-2017; y de20-07-2020, sentencia número 588-2017)”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/33364c6d59bf4f82a0a8778d75e36f0d/20250702
6. Bibliografía
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
Sentencia del Tribunal Supremo 369/2017, de 22 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0130fd6d5f00a404/20170529
Sentencia del Tribunal Supremo 893/2023, de 29 de noviembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/de3bd38c213d8b20a0a8778d75e36f0d/20231219
Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería 193/2025, de 22 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5abfb7be19937974a0a8778d75e36f0d/20250828
Sentencia del Tribunal Supremo 641/2025, de 4 de julio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3b6982037b2efaba0a8778d75e36f0d/20250717
Sentencia del Tribunal Supremo 672/2025, de 10 de julio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d18aa38156f31427a0a8778d75e36f0d/20250807
Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz 230/2016, de 15 de junio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1c0f05dd1494585f/20161130
Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander 206/2011, de 3 de junio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9daa88f2e0c4adda/20170104
Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca 207/2025, de 5 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ac2b3dff1b20b5cfa0a8778d75e36f0d/20250702
Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona 21/2009, de 3 de febrero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6ed4a48de4a36b57/20090212
Sentencia del Tribunal Supremo 803/2013, de 31 de octubre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3cee0c465faa66fa/20131125
Sentencia del Tribunal Supremo 38/2020, de 6 de febrero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6d615941ecc7bfa7/20200221
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2024, de 13 de junio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3076f5143e3bb30a0a8778d75e36f0d/20240923
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 267/2025, de 27 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f09b41fd6ef42361a0a8778d75e36f0d/20250910
Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña 167/2025, de 7 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/55f7e28f5d48fd9ea0a8778d75e36f0d/20250627
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, 150/2025 de 15 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/33364c6d59bf4f82a0a8778d75e36f0d/20250702
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 30/2025, de 27 de enero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c44a11135479c3dba0a8778d75e36f0d/20250411
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 197/2025, de 29 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/65e34fc3d2c62833a0a8778d75e36f0d/20250908
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