
En este artículo explico que es el delito de creación de riesgos para la circulación y qué motivos se pueden alegar para defenderse en un proceso penal.
Índice
1. Regulación del delito de creación de riesgos para la circulación
2. Análisis legal del delito de creación de riesgos para la circulación
3. Motivos que se pueden alegar para defenderse en el proceso penal
3.1 Se desconoce si el objeto tiene entidad para provocar un grave riesgo para la circulación
3.2 Hay dudas sobre la participación del acusado
4. Motivos atenuantes
5. Bibliografía
1. Regulación del delito de creación de riesgos para la circulación
El delito de creación de riesgos para la circulación se regula en el artículo 385 del Código Penal, y se incluye dentro de los delitos contra la Seguridad Vial.
El artículo 385 establece que “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.
2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo”.
En cuanto a las penas, son:
- De 6 meses a 2 años de prisión, o
- Multa de 12 a 24 meses, o
- Trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 40 días.
2. Análisis legal del delito de creación de riesgos para la circulación
El delito de creación de riesgos para la circulación del artículo 385 del Código Penal, que establece que “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.
2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo”.
Es decir, se castiga originar un grave riesgo para la circulación, ya sea “Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio” o “No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo”. A destacar el concepto “grave riesgo”, como se verá a continuación.
Por lo tanto, para que haya una condena, no cabe cualquier riesgo, hay que probar el grave riesgo para la circulación (aunque, por otro lado, no hay que probar un peligro concreto, bastando con demostrarse un grave riesgo).
A todo esto, hay que añadir que deben estar acreditados los elementos subjetivos, tal y como veremos en la siguiente sentencia, tienen que estar acreditados los elementos subjetivos, es decir el ánimo subjetivo del injusto (conocer que la acción supone un riesgo para la circulación) y que la actividad desplegada tuviera la entidad suficiente para provocar un grave riesgo a la circulación.
3. Motivos que se pueden alegar para defenderse en el proceso penal
A continuación, voy a exponer motivos que se pueden alegar para defenderse en un proceso penal.
3.1 Se desconoce si el objeto tiene entidad para provocar un grave riesgo para la circulación
Un motivo que se puede alegar es que se desconoce si el objeto tiene entidad para provocar riesgo, que es lo que sucedió en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 232/2012, de 15 de junio.
En dicha sentencia se expone que “El delito por el que se condena al menor es un delito contra la seguridad en el tráfico del art 385CP , sancionando al que originase un grave riesgo para la circulación, exponiendo un decálogo de conductas y terminando con la frase abierta de «por cualquier otro medio».
Los hechos que según la sentencia apelada constituyen ese delito en este caso particular es que el menor que iba por una carretera a la salida del pueblo ha lanzado un trozo de placa de matrícula que se ha encontrado en la cuneta, o las proximidades de por donde iban, y con ese objeto ha golpeado al vehículo que en ese momento iba circulando.
A los autos no se ha incorporado el objeto como tal, esto es, no ha podido constatar la juzgadora las dimensiones ni contundencia del mismo, sino es por los daños producidos en el coche en cuestión, daños consistentes en una ralladura como se observa en el folio 6 de las actuaciones.
A ello cabe añadir que tampoco se cuenta con prueba suficiente para declarar probado que el menor estuviera esperando que algún vehículo pasase para lanzar el objeto, ni tampoco que fuera consciente, ni aún con dolo eventual de que en el momento de lanzar ese objeto iba a impactar con un coche que en ese momento circulaba.
La Sala no encuentra el más mínimo razonamiento sobre ninguna de estas cuestiones, algunas de ellas ni siquiera se encuentran en los declarados hechos probados. Y si bien es cierto que nos encontramos ante un delito de peligro en abstracto, no lo es menos que habrá que constatar al menos la concurrencia de los elementos del tipo, no sólo el ánimo subjetivo del injusto, esto es, que el menor hubiera podido siquiera prever que con esa acción podía causar un riesgo en la circulación, sino además que la actividad desplegada por el mismo tuviera la entidad para ocasionar ese grave riesgo. Lo que el precepto sanciona no es cualquier peligro inherente, sino de una gravedad específica en el citado art”.
Por último, la sentencia añade que “Si en este caso, como ya hemos adelantado, y partiendo de los hechos objetivos, carecemos del objeto para determinar si un impacto del mismo tiene entidad para provocar ese grave riesgo, y además tampoco están acreditados los elementos subjetivos, tales como que el menor, cuando lanzó ese objeto fuera dirigido al coche, ni que supiera que en ese momento circulaba nadie, y menos aún, que con ello se produjera ese grave riesgo, debemos convenir con la parte apelante, que no se han acreditado, con la contundencia necesaria, los elementos delictivos”.
Y ello con independencia de que estos hechos sí podrían haber constituido una falta de daños por el rayón sufrido en el coche porque lo que sí podía ser previsible es que con el lanzamiento de un objeto se pueden producir daños como los que constan en las actuaciones, sin embargo ninguna acusación se ha mantenido por estos hechos con esa calificación, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre ello”. Por todo ello se absuelve al menor.
En esta sentencia se explica, que hay que acreditar que el objeto provoque un grave riesgo para la circulación. En este caso, dado que no se encontró el objeto, solo se pudo especular sus dimensiones y su contundencia por una ralladura, lo cual fue insuficiente para la Audiencia Provincial.
Asimismo, la sentencia también recuerda que tienen que estar acreditados los elementos subjetivos, es decir el ánimo subjetivo del injusto (conocer que la acción supone un riesgo para la circulación) y que la actividad desplegada tuviera la entidad suficiente para provocar un grave riesgo a la circulación.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ddf18440682b9b4f/20120726
3.2 Hay dudas sobre la participación del acusado
Otro motivo que se puede alegar es que haya dudas sobre la participación del acusado, que es lo que sucedió en la en la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia 4/2018, de 2 de febrero, que voy a resumir para que el lector pueda ver un ejemplo real.
La sentencia comienza explicando que “El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación”.
Y entrando en el caso concreto, se explica que “El reexamen en grado de apelación de la actividad probatoria desarrollada en el plenario (incluyendo el visionado de la grabación audiovisual que documenta dicho juicio), permite constatar que los agentes de la Policía Local de Segovia que depusieron como testigos en el acto del plenario – en particular los titulares de los carnés profesionales nº NUM004 y NUM005 , quienes sorprendieron al grupo de jóvenes colocando los objetos en la calzada de la vía urbana- no llegaron a identificar en ningún momento, ni siquiera en el acto del juicio oral, al Sr. Jose Pedro como uno de los integrantes del grupo de jóvenes que pusieron elementos de mobiliario urbano y señales de tráfico en la calzada del cruce de las calles Leopoldo Moreno y San Valentín, ya que este acusado no formaba parte del grupo de tres sujetos detenidos por la patrulla de la Policía Nacional en las inmediaciones del lugar de los hechos, los cuales sí fueron plenamente identificados en ese momento por los agentes de la Policía Local como autores de los hechos, y posteriormente condenados por el Juzgado de lo Penal”.
Se añade a continuación que “A juicio de esta Sala, la sola circunstancia de que todos los acusados hubieran reconocido que estuvieron juntos durante la madrugada del 7 de febrero de 2014 en diversos establecimientos de ocio nocturno de esta ciudad de Segovia y que salieron juntos desde la discoteca Sabbath para dirigirse a sus domicilios respectivos (negando, eso sí, haber participado personalmente en la colocación de objetos en la calzada de una vía pública) resulta insuficiente para fundar la convicción judicial sobre la participación en los hechos del acusado que no fue ni detenido en las inmediaciones del lugar donde se cometieron éstos ni identificado directamente por los agentes policiales que presenciaron dichos hechos, ya que dicha convicción se basaría en una interpretación sesgada y parcial de la propia declaración de los acusados”.
Por último, se destaca que “A estos efectos no es especialmente relevante que los agentes de la Policía Local que presenciaron directamente los hechos afirmaran reiteradamente que el grupo de jóvenes que colocaron los obstáculos en la calzada estaba formado por cuatro personas, porque no cabe descartar de forma absoluta que otro sujeto distinto de D. Jose Pedro hubiese podido participar en la colocación de los obstáculos y separarse posteriormente de los otros acusados en el trayecto que va desde el cruce de las calles Leopoldo Moreno y San Valentín hasta los accesos a la bajada de la Hontanilla desde la referida calle San Valentín, de manera que no hubiera llegado a ser detenido por la patrulla de la Policía Nacional que identificó y retuvo a los tres sospechosos hasta la llegada de los agentes de la Policía Local”.
Resumiendo, la policía detuvo a tres personas que pusieron elementos de mobiliario urbano y señales de tráfico en la calzada, pero vieron a cuatro, y esas tres personas dijeron que hubo una cuarta persona que estuvo con ellos durante la madrugada en diversos lugares de ocio nocturno, pero esa persona (a la que absolvieron) no fue identificada por la policía y tampoco se pudo probar, que estuviera presente en el momento de los hechos, dado que no se puede descartar de forma absoluta que no estuviera involucrada otra persona en el mencionado momento.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3caf5cff1d9d4ca4/20180419
4. Motivos atenuantes
También existen motivos que, si bien no van a absolver, si van a provocar una atenuación de las penas, del cual expondré algunos ejemplos.
En primer lugar, tenemos el artículo 385 ter del Código Penal. En dicho artículo se especifica que “En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho”.
En segundo lugar, nos podemos encontrar con el caso de que la condena sea superior a lo que pide la acusación, que es lo que sucedió en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 475/2018, de 19 de septiembre. En esta sentencia se estimó parcialmente el recurso de apelación porque “la Sentencia impone efectivamente una pena de quince meses con una cuota de seis euros, cuando la petición del Ministerio Fiscal era de ocho meses con una cuota diaria de doce euros.
Así, pese a lo razonado en la Sentencia, debemos recordar lo resuelto por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006 en el que se acordó que «el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa«, doctrina aplicada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo 594/2015, de 30 de septiembre , 12 de noviembre de 2015 y 749/2017de 21 de noviembre y por las Audiencias Provinciales como la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de enero de 2018 o la Sentencia 416/2018 de la Sección 27 de la AP de Madrid de 12 de junio .
También sustenta dicha tesis el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 155/2009, 25 de junio y 198/2009,de 28 de septiembre .
Así las cosas, debe reducirse la extensión de la pena de multa a ocho meses, manteniéndose la cuota de seis euros diarios por las propias razones expuestas en la Sentencia no habiéndose acreditado circunstancias en el penado que justifiquen reducir la cuota diaria por debajo de la señalada”.
En tercer lugar, también nos podemos encontrar con que se rebaje la pena por circunstancias personales del penado, que es lo que sucedió en la sentencia de la Audiencia Provincial de Mérida 96/2024, de 4 de julio, donde se expone que “en la sentencia se opta por imponer a Secundino la pena de prisión al entender que la falta de asistencia del encausado al juicio ha impedido que se le pueda preguntar si, en el caso de resultar condenado, presta su consentimiento a realizar los trabajos, a pesar de que en el mismo fundamento jurídico se hace referencia que no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y, por lo que se refiere a las circunstancias de los hechos, a que la valla no invadió el total de la rotonda sino uno solo de sus carriles; pues bien, partiendo de que, conforme a la jurisprudencia antes citada es posible imponer en la sentencia la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin contar con el consentimiento del penado, previendo una alternativa para el caso de que no lo llegue a prestar antes de dar inicio a la ejecución, este Tribunal considera que las circunstancias personales del penado, que carece de antecedentes penales y la menor gravedad del hecho que describe la juzgadora justifican que se le imponga la pena de doce meses y veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros y la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad; concretamos la pena en esa extensión respetando aproximadamente la extensión de la pena de prisión que impuso la Magistrada a quo en la sentencia recurrida. Para caso de no prestar su consentimiento D. Secundino a los trabajos, mantenemos la pena de siete meses de prisión impuesta en la sentencia recurrida”.
En esta sentencia, también se señala que es posible imponer en la sentencia la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin contar con el consentimiento del penado, previendo una alternativa para el caso de que el penado no preste su consentimiento antes del inicio de la ejecución.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c4b92732de8d9e31/20181010
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dee44b177f962f08a0a8778d75e36f0d/20241023
5. Bibliografía
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 232/2012, de 15 de junio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ddf18440682b9b4f/20120726
Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia 4/2018, de 2 de febrero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3caf5cff1d9d4ca4/20180419
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 475/2018 de 19 de septiembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c4b92732de8d9e31/20181010
Sentencia de la Audiencia Provincial de Mérida 96/2024, de 4 de julio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dee44b177f962f08a0a8778d75e36f0d/20241023
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