En este artículo explico cuando es recurrible una multa por no identificarse. Hay que aclarar que este artículo se basa en la negativa a identificarse bajo la Ley de Seguridad Ciudadana, no en el supuesto de no identificar al conductor en las multas de tráfico que no es objeto de este artículo.

Índice

1. Análisis legal

2. Motivos para recurrir una multa por no identificarse

2.1 Prescripción y defectos de forma

2.2 No hay respuesta amenazante o negativa

2.3 No hubo negativa a identificarse

2.4 La Administración tardó más de tres meses en notificar la resolución expresa desde la fecha del acuerdo de iniciación

2.5 La sanción carece de cobertura

4. Bibliografía

1. Análisis legal

Todo sobre lo que va a tratar en este artículo, está relacionado con el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, donde se explica que son infracciones graves “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

Este artículo recoge tres conductas:

1ª La desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones siempre que no sea constitutiva de delito.

2ª La negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes.

3ª La alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación, que lleva consigo el cumplimiento del requerimiento indicado en la conducta anterior, aunque de manera incorrecta por hacerlo sin que exista correspondencia con lo que resulta de la documentación que sirve para identificarse.

El artículo se centrará en la “negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad”

Dicho artículo conlleva una sanción, de 601 a 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39, aunque en la práctica se suele imponer en el grado mínimo dentro de las multas graves, por una cuantía de 601 euros (en ocasiones puede ser más alto, por ejemplo, 700 euros, dentro del límite bajo).

En cuanto a cuando se podrá requerir la identificación, el artículo 16.1 de la citada Ley, especifica que “En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito”.

Una vez que se tiene claro el marco legal, pasamos a motivos concretos para recurrir multa por no identificarse.

Asimismo, el artículo 9 especifica que “El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años”, y que “Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16 (que lo acabamos de ver)”.

2. Motivos para recurrir una multa por no identificarse

2.1 Prescripción y defectos de forma

En cuanto a la prescripción, hay que aclarar que la Ley de Seguridad Ciudadana tiene unos plazos específicos para la prescripción.

Respecto a la prescripción de las infracciones, el artículo 38, especifica que las infracciones graves prescribirán al año.

En relación a la prescripción de las sanciones, el artículo 40 especifica que las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años, “computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción”.

Asimismo, también se puede recurrir por defectos de forma, por ejemplo, si no se indica la sanción o hay un error en el DNI, existe la posibilidad de que la Administración vuelva a enviar la multa con los errores subsanados.

2.2 No hay respuesta amenazante o negativa

Un primer motivo para recurrir es que no haya una respuesta amenazante o negativa, que es lo que sucedió en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid 105/2018 de 21 de junio, aunque hay que aclarar que en este caso hubo testigos que contradijeron la versión de los agentes.

En cuanto a los hechos, se indica que “los agentes actuantes proceden a la identificación de todas las personas que se encontraban allí concentradas, entregando todas el Documento Nacional de Identidad, excepto el denunciado, que manifiesta: «QUE CON LA ENTREGA DELDOCUMENTO DE SU COMPAÑERO ERA SUFICIENTE QUE ÉL ERA CONSCIENTE DE SUS DERECHOS Y QUE NOTIENE POR QUÉ MOSTRAR DICHO DOCUMENTO AL ENTENDER QUE CON SU ACTITUD NO ESTÁ HACIENDONADA ILEGAL», teniendo que ser separado del resto de concentrados y trasladado a la entrada de un portal anexo a la Taberna, donde se procede a realizarle un cacheo superficial encontrándole, entre sus efectos personales, su Documento Nacional de Identidad”.

No obstante, se estima el recurso, debido que “La policía nacional levantó la denuncia, y los agentes se ratificaron en ella, sin que sea necesario recordar aquí el valor y la fuerza probatoria de las actas de los agentes actuantes, pero en cualquier caso, hay que tener en cuenta que frente a las mismas se admite prueba en contrario.

Han comparecido el día del juicio tres testigos presenciales que, en calidad de miembros del sindicato, y junto con otras personas, se encontraban aquel día en la puerta del establecimiento y ubicados a poca distancia del actor.

Todos ellos han declarado, bajo juramento y promesa de decir la verdad, y han coincidido en señalar, que eran pocas personas: más de 10 y menos de 20, que no estaban molestando a nadie, que llego la policía local y que no tomaron ninguna medida, que fue la policía nacional la que llegó de una manera beligerante, y no les bastó con identificar al representante sino que les pidieron que se identificaran todos ellos, que hacía mucho frio e iban abrigados por lo que se tarda el tiempo prudencial en sacar el D.N.I, que el recurrente en ningún momento se negó a identificarse, que no le oyeron decir nada al respecto sino que trataba de meter la mano en el bolsillo buscando el D.N.I. cuando le apartaron al portal.

Realmente en la denuncia no se recogen unos hechos que pongan de manifiesto una respuesta amenazante o beligerante o una negativa o una respuesta agresiva o conflictiva por parte del actor, y al no haber comparecido los agentes al acto del juicio, y si hacerlo tres testigos, se han generado dudas que no permiten asegurar que la actitud del actor, (aún a pesar de que pudiera expresarse de aquella manera) tenga la entidad suficiente como para incardinar su conducta en el tipo infractor.

Por ello se estima el presente recurso contencioso administrativo”.

Es decir, en este caso concreto, comparecieron tres testigos en el juicio, no lo hicieron los agentes, y según los testigos, el recurrente no se negó a identificarse, a lo que hay que recordar que las actas de los agentes admiten prueba en contrario.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/47753764ce59e959/20200630

2.3 No hubo negativa a identificarse

Muy estrechamente relacionado con el caso anterior (de hecho, en el supuesto anterior los testigos dijeron que no hubo una negativa a identificarse), donde no hay negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad, que fue lo que sucedió en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 76/2022 de 23 de mayo.

El Juzgado estima el recurso en base a que Del contenido del expediente administrativo, concretamente del boletín de denuncia y del escrito de ratificación de la misma, no se deduce que el demandante se haya negado a ser identificado por la policía municipal de Valladolid ni tampoco que haya desobedecido a los agentes en el proceso de identificación. En el boletín de denuncia no se constata ninguno de los hechos referidos sin que pueda considerarse como tal lo dicho por el demandante ante la policía municipal dado que manifestar ante la policía que solicita su identificación «no tenéis derecho», «sólo porque soy extranjero», «a mí me respetáis, vivo en España, cobráis gracias a mis impuestos…. Iros a la mierda» no puede ser considerado una desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones ni tampoco una negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad y así se pone en evidencia en el escrito de ratificación en el que, de manera clara, se señala que se procedió a la identificación del demandante sin hacer ninguna referencia a que se negara a ello.

A lo anterior hay que añadir que existe una disfunción entre el hecho que se declara probado, que es «negarse reiteradamente a identificarse» y el hecho que se tiene en cuenta para aplicar la infracción tipificada en el artículo 36,6 de la Ley Orgánica 4/2015, que es la desobediencia a los agentes denunciantes en el proceso de identificación, debiendo insistirse, al contrario de lo que se indica en la resolución recurrida en alzada (apartado referido a los «hechos probados»), que ninguno de esos hechos figuran en la denuncia de la fuerza actuante ni en el escrito de ratificación de la misma.

Lo que se acaba de señalar permite aceptar lo alegado por la parte demandante respecto a la no existencia de prueba de los hechos que se han tenido en cuenta para tipificar la infracción imputada y, por ello, a la incorrecta aplicación del tipo infractor por lo que, sin necesidad de analizar el resto de los fundamentos de derecho alegados por la parte demandante, procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, estimar íntegramente el recurso interpuesto anulando, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada y la resolución sancionadora recurrida en alzada”.

En este caso, las expresiones “«no tenéis derecho», «sólo porque soy extranjero», «a mí me respetáis, vivo en España, cobráis gracias a mis impuestos…. Iros a la mierda», no se considera negativa a identificarse, debido a que en el escrito de ratificación se señala que se procedió a la identificación del demandante sin hacer ninguna referencia a que se negara a ello.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a7f144a1fee91a8ba0a8778d75e36f0d/20230321

2.4 La Administración tardó más de tres meses en notificar la resolución expresa desde la fecha del acuerdo de iniciación

Otro motivo que se puede alegar es que la Administración tarda más de tres meses en notificar la resolución expresa desde la fecha del acuerdo de iniciación, que es lo que sucedió en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca 231/2022 de 23 de mayo.

Citando la sentencia, que lo explica muy bien, “El art. 44 de la Ley 4/2015 establece que «El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este capítulo.»

Y no estableciéndose en la citada ley plazo para resolver, debe acudirse a la Ley 39/2015 de PACAP que es su art. 21. 3 establece » Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

Y no habiéndose resuelto el procedimiento en el plazo de 3 meses desde el acuerdo de iniciación, 11 de enero de 2021, resolviéndose de forma expresa el 22 de abril de 2021, debe aplicarse el art. 25 de la citada ley de procedimiento que establece que » 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a ) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b ) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

Por lo expuesto se estima el recurso contencioso administrativo y se anula la resolución recurrida”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3e7bdde7acd6ddb2a0a8778d75e36f0d/20230320

2.5 La sanción carece de cobertura

También se puede alegar que la sanción carece de cobertura, que es lo que sucedió en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palencia 187/2022 de 7 de octubre.

En este litigio, supuestamente hubo una negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad cuando el 7 de junio de 2021, “el abajo identificado no hacía uso de la mascarilla obligatoria, por la comisión de dicha infracción, el agente solicita la documentación del ciudadano, hecho al que se niega reiteradamente, cada vez que a este se la solicitaba, hasta el punto de salir corriendo del lugar. Esta conducta se extiende en el tiempo, hasta que se presentaron en el lugar otras dos patrullas de policía para el traslado del ciudadano a dependencias policiales a efectos de identificación», lo que consideraban constitutivo de una infracción tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana”.

Posteriormente, en alegaciones se manifestó “la circunstancialidad concurrente exponiendo que la justificación médica por no llevar mascarilla y la renuencia inicial porque los agentes no tuvieron cuenta el informe médico que se les presentó, solicitando prueba documental y testifical, interesando el archivo del procedimiento sancionador”.

Sin embargo, el Juzgado le dio la razón al ciudadano, esto es así porque “Lo primero que cabe decir es que se ha omitido absolutamente el procedimiento debido, imponiéndose de plano una sanción cuando la denuncia cursada por los agentes de la policía local carecía de plena cobertura en tanto en cuanto fue contradicha con las alegaciones del sometido a expediente, bajo dicha perspectiva, cabría decir, primero, que la exhibición del justificante médico emitido por Doña Paloma el 10 de julio de 2020 dejaba claro el padecimiento de Don Eulalio , quedando plenamente justificado por qué no llevaba mascarilla y, a partir de ahí, la persistencia de los policías locales en identificar, » adicionalmente», al afectado incurría, desde luego, en una absoluta falta de proporcionalidad, más exagerada cuando se recabo el auxilio de otras dos patrullas de agentes”.

A esto hay que añadir que “No cabe colegir, como aduce la postulación municipal, que el apunte relativo a que el interesado se comportó, procedimentalmente, «no habiendo efectuado alegaciones» viene referido a que, aun habiéndolas presentado, en ningún caso negó los hechos, porque el propio actor fue renuente hay que considerar que estimaba haberse identificado suficientemente con el «justificante médico» y resulta lógico su temor a ulteriores medidas policiales cuando los agentes desacreditan de facto dicho informe facultativo.

Por todo ello se estima el recurso.

En resumen, en este caso la sanción carece de cobertura, debido a que el recurrente no llevaba mascarilla por cuestiones médicas, y consideró que bastaba enseñar el justificante médico para cumplir con la identificación.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/42d5381b39246e1ea0a8778d75e36f0d/20221110

3. Bibliografía

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-3442

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid 105/2018 de 21 de junio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/47753764ce59e959/20200630

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 76/2022 de 23 de mayo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a7f144a1fee91a8ba0a8778d75e36f0d/20230321

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca 231/2022 de 23 de mayo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3e7bdde7acd6ddb2a0a8778d75e36f0d/20230320

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palencia 187/2022 de 7 octubre

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/42d5381b39246e1ea0a8778d75e36f0d/20221110