
La filiación derivada de la aplicación de la ley británica no es contraria al orden público internacional español, según la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de noviembre 2021.
Índice
1. Análisis de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de noviembre 2021
2. Bibliografía
1. Análisis de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de noviembre 2021
Esta resolución es de gran utilidad para aquellos expedientes relacionados con personas nacidas en el Reino Unido donde es importante probar la filiación.
Citando el resumen de la propia resolución, “Procede la inscripción de un nacimiento ocurrido en Reino Unido en 2020 porque resulta acreditada la filiación del nacido respecto de madre española y es aplicable el art. 9.4 CC en su actual redacción”.
La primera parte del artículo artículo 9.4 del Código Civil establece que “La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación”. Es decir, si un hijo nace en el Reino Unido y en ese momento los padres viven en el Reino Unido, el carácter de la filiación por naturaleza, es decir, que una persona es hija de otra, se regirá por la normativa británica, y esto es importante, porque dependiendo del país, las autoridades españolas pueden poner más o menos trabas cuando se trata de probar la filiación.
La resolución comienza explicando que “Un nacimiento acaecido en el extranjero y que afecte a españoles debe inscribirse en el Registro Civil español, pudiendo prescindirse de la tramitación de expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española (art. 23, 2.º párrafo, LRC) y siempre que el registro extranjero sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española (art. 85 RRC). Por otra parte, según el artículo 9.4 CC, la determinación de la filiación por naturaleza se regirá por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación”.
A continuación se expone que “El nacimiento que se pretende inscribir tuvo lugar en Reino Unido el ….. de 2020 y, según la certificación aportada, se inscribió en el registro local diez días después de ocurrido el hecho haciendo constar la misma filiación declarada en el formulario presentado en el registro consular español”.
Más adelante viene el párrafo clave, donde se expone que “En cualquier caso, la determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se rigen, en primer lugar, por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. El menor nació en Reino Unido, donde la unidad familiar tiene fijada su residencia, y fue inscrito unos días después en el registro civil local con la filiación declarada, presumiblemente, conforme con las normas británicas. Así pues, teniendo en cuenta que la filiación resultante de la aplicación de la ley extranjera en este caso no resulta contraria al orden público internacional español, que, precisamente, uno de los principios que sí informan el orden público español es el interés superior del menor (recuérdese que, como mínimo, no había duda de la filiación materna del nacido respecto de una ciudadana española) y que no hay motivos que hagan dudar de la legalidad y autenticidad de la certificación local de nacimiento aportada, no se aprecia inconveniente para practicar la inscripción en los términos declarados”.
Por todo ello se estima el recurso.
2. Bibliografía
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de noviembre 2021
https://revistas.mjusticia.gob.es/index.php/BMJ/article/view/8675/8384 (páginas 31 a 34)
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
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