En este artículo analizo la sentencia del Juzgado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 158/2025 de 17 de febrero, donde se explica cuando es recurrible una multa por falta de acreditación de la señal del radar fijo.

Índice

1. Marco normativo de la acreditación de la señal del radar fijo

2. Análisis de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona 181/2018 de 29 de junio

3. Conclusión y análisis de viabilidad

4. Bibliografía

1. Marco normativo de la acreditación de la señal del radar fijo

El marco normativo del idioma de la acreditación de la señal del radar fijo se regula en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, donde se explica que:

Artículo 21. Información al público.

1. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de la autoridad que haya otorgado la autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente.

2. Dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.

Artículo 22. Procedimiento de información al público.

1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior.

2. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el anexo al presente Reglamento.

3. Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado primero del artículo noveno de la Ley Orgánica 4/1997”.

Es decir, tal y como explica la sentencia que veremos a continuación, estos dos artículos establecen una obligación de señalizar los radares fijos.

2. Análisis de la sentencia del Juzgado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 158/2025 de 17 de febrero

En esa sentencia se recurre una sanción consistente en multa de 100 euros por exceso de velocidad. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima una serie de argumentos procesales que realizó la parte apelante y entró a valorar el fondo del asunto, que es de lo que trata este artículo.

El Tribunal comienza explicando que “La primera y esencial alegación que se contiene en la demanda actora y que ahora se reproduce en el recurso de apelación es la de que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la defensa y, correlativamente, a la proscripción de la indefensión, porque el recurrente no obtuvo respuesta alguna a su petición, deducida en el momento oportuno, de que se practicaran determinadas pruebas; porque no sólo se omitió dicha respuesta y, por ende, cualquier tipo de motivación, sino que dicha omisión recayó sobre pruebas que eran pertinentes, que trataban de desvirtuar los elementos probatorios de cargo y estaban íntimamente conectadas con los hechos y con la infracción concretamente imputadas”.

A continuación, se añade que La parte demandante no se limita a hacer estas afirmaciones de forma genérica, sino que concreta los hechos que en el expediente sancionador trataba de acreditar en su descargo y las concretas pruebas que se proponían: la señalización de la limitación específica de la velocidad a 70 kms/hora en el tramo al que accedió el vehículo denunciado, o la existencia del radar en el mismo y de su señalización, entre otras”.

Esto es importante, cuando se recurren multas de tráfico en alegaciones (que es este supuesto), y se piden pruebas, se hace con la idea de la Administración deniegue la prueba, y posteriormente al recurrir en la vía judicial se alega que se ha denegado una prueba pertinente como motivo para que se estime el recurso. Como veremos posteriormente, esta solicitud se hizo en la fase de alegaciones, posiblemente para tener más opciones de estimarse el recurso en caso de acabar en vía judicial.  

Más adelante se explica que “El artículo 24.2 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la prueba en los procesos judiciales: «todos tienen derecho (…) a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa» .También ha declarado insistentemente, que este derecho se extiende al ámbito del procedimiento administrativo sancionador; y que en el procedimiento administrativo sancionador «el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre ). No debemos olvidar que nuestra Constitución, en su artículo 24.2, establece la presunción de inocencia como un derecho fundamental”.

A continuación, se detalla que Si la prueba propuesta es pertinente y relevante (como sucede en este caso), su admisión y práctica por el órgano sancionador resulta obligada desde la perspectiva del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE. El instructor no puede denegar la práctica de una prueba pertinente y útil porque entienda que no tendrá carácter decisivo en la resolución del expediente y, menos aún, basarse para ello en una predicción sobre el resultado de la prueba propuesta; pero menos aún puede hacerlo de forma tácita y, por tanto, inmotivadamente, sin dar ninguna explicación o razón de la causa de esa denegación, ya que ello supone un desconocimiento de garantías esenciales del procedimiento sancionador, tales como el elemental derecho a la defensa”.

Es decir, se pueden denegar pruebas, pero no pruebas pertinentes, y en este caso, como se verá más tarde, la petición de acreditar la instalación de la señal de advertencia del radar se considera una prueba pertinente.

En este caso “El denunciado pidió en su escrito de alegaciones:

1-Relación de personas que hayan manipulado el aparato en los últimos 5 años y la caja (no hay caja).

2-Histórico de la señal a 90 (no hay tal señal)

3-Histórico de la instalación de la señal que advierta de la instalación y ubicación de radar fijo, e informe de visibilidad de ambas señales

4-Certificado existencia o inexistencia de flash del radar.

5-Todas las fotografías tomadas por el radar.

6-Testifical de las personas presentes en el momento de la fotografía”.

El Tribunal considera que no son relevantes la mayoría de las pruebas, explicando que “Las citadas diligencias de prueba son absolutamente irrelevantes, en atención a las circunstancias del hecho, bien porque ya obran en el expediente (cardinales 1 y 5); bien porque carecen de sentido alguno en orden a acreditar cualquier hecho relevante, como los cardinales 2 (la limitación era de 70), 4 (la fotografía es perfectamente visible y clara) y 6 (estamos en un supuesto de captación de imágenes por medios automáticos)”.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera relevante la solicitud como prueba del “Histórico de la instalación de la señal que advierta de la instalación y ubicación de radar fijo, e informe de visibilidad de ambas señales, esto es así porque sí existe un medio de prueba de los propuestos que sí aparece como relevante, como es la petición de acreditar la instalación de la señal de advertencia del radar. Esta petición merecía respuesta, porque versa sobre un hecho relevante, ya que los artículos 21 y 22 del RD 596/1999 establecen una obligación de señalizar los radares fijos. La administración debió responde a esta petición, ya para admitirla, ya para denegarla, si es que entendía que no estábamos ante un radar fijo o en función de fijo, pero en este último caso motivando su decisión, como exige el artículo 95.2 del RDLeg 6/2015”.

Por todo ello se concluye que “En definitiva, constatada la indudable relevancia de la prueba propuesta por el denunciado, con la negativa tácita a su práctica en el expediente, sin razón alguna que lo explique, se ha vulnerado material y efectivamente el derecho fundamental del recurrente a la prueba y, por ende, a la defensa y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, lo que ha de conducir a la estimación del recurso contencioso-administrativo y a la anulación de la resolución sancionadora, como se dirá”.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d69b38eea1dbea80a0a8778d75e36f0d/20250321

3. Conclusión y análisis de viabilidad

Para concluir, considero que cuando estemos ante un radar fijo, recomiendo usar este argumento, especialmente útil en la fase de alegaciones, el “truco”, consiste en solicitar el “Histórico de la instalación de la señal que advierta de la instalación y ubicación de radar fijo, e informe de visibilidad de ambas señales”, es decir “la petición de acreditar la instalación de la señal de advertencia del radar”, que la Administración no responda a la petición, argumentando en vía judicial una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la defensa, dado que se ha generado indefensión al no responder la Administración a una prueba pertinente.

No obstante, esta estrategia tiene dos cuestiones que hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la hipotética estimación se gana en vía judicial, por lo que, si el recurrente no está dispuesto a ir a juicio, y solo tiene este argumento, tiene que tenerlo en cuenta, y, en segundo lugar, para que esta estrategia funcione es precisa la inacción de la Administración en la respuesta a la petición, que no depende del recurrente.

Por último, añadir que se puede usar este argumento en conjunto con otros, por lo que se puede usar este argumento como un añadido a otras fundamentaciones jurídicas.

4. Bibliografía

Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-8648

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 158/2025 de 17 de febrero

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d69b38eea1dbea80a0a8778d75e36f0d/20250321