En este artículo analizo cuando es recurrible una multa de tráfico por usar auriculares, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia.

Índice

1. Marco normativo del uso de los auriculares

2. Análisis de la Jurisprudencia

2.1 No se ha acreditado que el auricular estuviera conectado a algún dispositivo receptor o reproductor de sonido (SJCA nº 2 de Badajoz 104/2025 de 4 de noviembre)

2.2 El recurrente no puede oír con el auricular por motivos de salud (SJCA nº 2 de Salamanca 43/2023 de 28 de febrero)

3. Bibliografía

1. Marco normativo del uso del móvil

1. Marco normativo del uso de los auriculares

El marco normativo del cinturón de seguridad se regula en el Reglamento de Circulación (“Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo”).

El artículo 18.2 indica que “Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (artículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado).

Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero, del texto articulado).

Es decir, la norma general es que está prohibido usar los auriculares, pero como veremos a continuación, hay supuestos que se pueden recurrir.

Respecto a la infracción y la sanción, el artículo 76 f) de la Ley de Seguridad Vial establece como infracción grave no constitutiva de delito (es decir, sanción administrativa) “f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción”.

En cuanto a la sanción, el artículo 80 de la Ley de Seguridad Vial establece como sanción una multa de 200 euros. 

2. Análisis de la Jurisprudencia

Una vez visto el marco teórico, vamos a ver algunos ejemplos reales de sentencias relacionadas con el uso de los auriculares, que fueron estimatorios.

2.1 No se ha acreditado que el auricular estuviera conectado a algún dispositivo receptor o reproductor de sonido (SJCA nº 2 de Badajoz 104/2025 de 4 de noviembre)

El artículo 18.2 del Reglamento de Circulación, especifica que “Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, conectado es la clave, que en este caso no se pudo probar, a pesar de la afirmación del agente de la Guardia Civil, que hay que recordar que es Agente de la Autoridad, y por lo tanto tiene presunción de veracidad, debido a que no aclaró este extremo.

Tal y como se explica en la sentencia, “El examen del expediente administrativo acredita que el día 28 de mayo de 2025 D. Mario fue denunciado por Agentes de la Guardia Civil por «conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, porta un auricular en la oreja derecha».

La infracción que se atribuye al Sr. Mario es la prevista en el artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación, el cual prohíbe conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Como quiera que no se ha acreditado que el auricular estuviera conectado a algún dispositivo receptor o reproductor de sonido, no concurren los requisitos del tipo infractor, tal y como defiende la parte demandante.

Ni la denuncia, ni la ratificación del agente denunciante que obra al expediente administrativo, aclaran este extremo, por lo que, ante la falta de pruebas sobre la concurrencia del requisito necesario previsto en el artículo18.2 citado, procede la estimación de la demanda y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, que se acuerda dejar sin efecto por no ser conforme a derecho”.

Por todo ello se estima el recurso, y se condena en costas a la Administración.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8e99dc0e568826a0a0a8778d75e36f0d/20260108

2.2 El recurrente no puede oír con el auricular por motivos de salud (SJCA nº 2 de Salamanca 43/2023 de 28 de febrero)

Otro supuesto para recurrir, es que se puede demostrar que el recurrente no puede oír con el auricular por motivos de salud, que es lo que ocurrió en esta sentencia.

El recurrente fundamenta su demanda en “que ha sido denunciado por, según consta en la denuncia, conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido; se indica en la denuncia: circula con un auricular de color blanco en la oreja derecha.

Alega que padece una deficiencia auditiva bilateral profunda de inicio prelocutivo, teniendo colocado un implante coclear para compensar parcialmente este déficit auditivo. Por este motivo el demandante no puede emplear o utilizar ningún tipo de auricular o dispositivo similar pues no podría oír con ellos.

En cuanto al fondo se invoca: infracción de lo dispuesto en el artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación y de los artículos 75 a 77 de la Ley de Tráfico; vulneración del articulo 24 de la Ley 39/2015 de 1de octubre, indefensión y vulneración del principio de presunción de inocencia”.

El Juzgado dio la razón al recurrente en base a que “la prueba practicada en el plenario valorada en su conjunto y analizada a la luz de las circunstancias concurrentes en el demandante, esto es: la deficiencia auditiva bilateral profunda de inicio prelocutivo que padece, conducen necesariamente a la estimación del presente recurso por los motivos que se expondrán a continuación”.

Una vez que se recuerda que los Agentes de la Autoridad no tienen presunción de veracidad, se indica que “En el presente caso, el agente denunciante no se ha ratificado íntegramente en el acto del plenario en las manifestaciones obrantes en el expediente administrativo”.

A continuación, se explica que “A lo anterior ha de anudarse que, como ha quedado acreditado, con la testifical-pericial del Doctor Jose Pedro, el demandante no puede percibir sonido alguno por medio de auriculareso dispositivos semejantes, de modo que sería absurdo – por su inutilidad- que los utilice pues no percibe los sonidos por el canal ordinario (como si portara un audífono) sino que precisa del implante y de una antena que por medio de impulsos eléctricos estimula el nervio auditivo. Además, su uso es incompatible con el implante que porta, según se indica por el fabricante en la documental obrante en autos.

Finalmente, la madre del demandante que depuso en el acto de la vista, narró cómo su hijo, debido al implante coclear y por la propia configuración del dispositivo, presentaba ciertas dificultades para colocarse la mascarilla obligatoria, por lo salía de casa con ella enganchada en el lado del implante y sin ajustar al otro oído(en el que no lleva implante ni audífono o similar). Mostrada y examinada por esta Juzgadora dicha mascarilla en el acto de la vista, se pudo observar que era de color negro con gomas blancas, lo que se compadece o explica lo manifestado por el agente que dice observar un cable blanco concluyendo esta Juzgadora que pudo confundir la goma de la mascarilla con un cable blanco con micrófono incorporado.

Abundan en esta interpretación otros datos fundamentales como son: que el demandante llevara colocada la goma de la mascarilla y el implante en el lado contrario al del sentido de la marcha del Agente, lo que dificulta su correcta identificación, que esto sucede en movimiento y mientras el Agente conduce su motocicleta y, fundamentalmente, que pese al escaso tiempo trascurrido desde que se cruza en la vía con el demandante y le para o detiene el vehículo no se observara por el denunciante en su interior el indicado dispositivo”.

Por todo ello se estima el recurso, y se condena en costas a la Administración, aunque hay que señalar que en este caso, por una multa de 200 euros, se necesitó la testifical-pericial del Doctor, y además la madre del recurrente tuvo que acudir a la vista a testificar, por lo que, si bien se ganó el juicio, hay que valorar si compensa en tiempo y dinero, no obstante, eso no quita, que en otros casos, se pueda argumentar con éxito las razones de salud sin necesidad de que haya vista, aunque, habría que ver cada caso concreto.  

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/52a2d79a002980e0a0a8778d75e36f0d/20230628

2. Bibliografía

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23514

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11722

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz 104/2025 de 4 de noviembre

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8e99dc0e568826a0a0a8778d75e36f0d/20260108

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca 43/2023 de 28 de febrero

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/52a2d79a002980e0a0a8778d75e36f0d/20230628