
En este artículo analizo cuando es recurrible una multa basada en un reglamento, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia. El artículo se centra en las multas de tráfico, pero sirve para cualquier tipo de multa.
Índice
1. Marco normativo de la imposición de las sanciones
2. Análisis de la Jurisprudencia
3. Bibliografía
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1. Marco normativo de la imposición de las sanciones
El marco normativo de la imposición de las sanciones comienza con el artículo 25.1 de la Constitución Española, que establece que “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
A todo esto, hay que añadir el artículo 25.1 del Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativa al principio de legalidad, que indica que “La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril”.
Por último, el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, añade que “Las acciones u omisiones contrarias a esta ley tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en la misma”.
Por lo tanto, cuando se impone una multa, esta tiene carácter de infracción administrativa, pero tiene que tiene que basarse en una ley, no en un reglamento, y en caso contrario, la multa es recurrible, que es lo que veremos con las dos siguientes sentencias.
2. Análisis de la Jurisprudencia
A continuación, vamos a ver dos sentencias relativas a multas de tráfico que abordan esta cuestión.
Comenzando por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palencia 208/2022 de 4 de noviembre, en dicha sentencia se explica que “El primer motivo de impugnación que aduce la parte recurrente es el de que al Sr. Saturnino se le ha impuesto una sanción con base en el artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación”.
El Juzgado estima el argumento y el recurso en base a que “Ciertamente dicho precepto no puede constituir título de imputación válido puesto que se trata de una norma reglamentaria, de modo que, de ser así, la sanción, en definitiva, debería ser anulada, ya que no es posible imponer ninguna sanción sin el respaldo de una norma con rango de ley, por lo que el acuerdo habría de ser anulado al carecer de título de imputación, sin necesidad de entrar en ningún otro tipo de disquisición, porque se estaría contraviniendo el principio de legalidad ya que el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a propósito del REGIMEN SANCIONADOR , en su Artículo 74.1 deja claro que las acciones u omisiones contrarias a esta ley tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en la misma, a lo que cabe añadir que según el ARTÍCULO 25.1 de la Constitución Española :Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».
Efectivamente, en el Acuerdo originario de 29 de diciembre de 2021 de la Dirección del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas no se hace la mínima referencia a la tipificación legal de la infracción atribuida, mientras que en la Resolución definitiva de 5 de abril de 2022 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Palencia se dice literalmente que su titular «al estimar que tal hecho constituye infracción al Art. 48 Apart. 1 del Reglamento General de Circulación , acordó imponer al interesado la multa de 300 EUR» para, luego, apostillar que «al estimar los hechos descritos en el mismo /expediente/, se ofrece adecuado confirmar la resolución impugnada, manteniendo la sanción impuesta de 300 EUR, de conformidad, tanto con la calificación de la infracción contemplada en el art. 76 del texto refundido dfe la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial … como por lo dispuesto en el art. 80.1 de la citada Ley». Es decir que se sigue sin conocer qué precepto legal es el que tipifica como infracción punible el hecho sancionado, puesto que el artículo 76 de la Ley de Tráfico es muy extenso y no cabe convertir la potestad sancionadora gubernativa en una suerte de acertijo para el interesado.
Es verdad, como esmeradamente objeta la Abogacía del Estado, que en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se indica que «este hecho podría constituir una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 LTSV, en relación con los arts. 76 y 77 LTSV y 48, 50, 52 del RGCIR», pero una cosa es aludir a los deberes -objetivo y subjetivo- de cuidado que vinculan a todo conductor y otra muy diferente plantearla actividad sancionadora bajo el amplio abanico procurado mediante una serie de resoluciones que, por lo visto, valen para dar cobertura a todo tipo de acuerdo punitivo en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
El recurso, pues, debe ser estimado, sin entrar a analizar los restantes medios de impugnación”.
Por último, voy a hacer una breve mención a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palencia 4/2023 de 11 de enero. Es una sentencia muy parecida (gran parte es un “copia y pega” y la sentencia también es estimatoria, pero añade unos párrafos que considero importante señalar), donde se indica que “Y es que no basta con aludir genéricamente que el procedimiento sancionador ha sido «iniciado como consecuencia de una infracción a lo dispuesto en la LTSV y disposiciones complementarias en materia de límites de velocidad», cuando por ningún sitio aparece la cita o transcripción del artículo 76.a) R.D.L. 6/2015, en relación con el Anexo IV, que efectúa el Abogado del Estado al dar contestación, porque dicha mención no se puede evacuar en sede jurisdiccional para subsanar la carencia detectada durante la instrucción y resolución del procedimiento gubernativo en cuestión.
En fin, una cosa es aludir a los deberes -objetivo y subjetivo- de cuidado que vinculan a todo conductor y otra muy diferente plantear la actividad sancionadora bajo el amplio abanico procurado mediante la mención de una serie de preceptos que, por lo visto, aparentemente, con su mera cita, tienen como función global la de dar cobertura a todo tipo de acuerdo punitivo en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, como se ha dicho.
El recurso, pues, debe ser estimado, sin entrar a analizar los restantes medios de impugnación”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8a5222dd15b9bd63a0a8778d75e36f0d/20230503
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/08150198720dc997a0a8778d75e36f0d/20230301
3. Bibliografía
Constitución Española de 1978
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10566
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11722
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palencia 208/2022 de 4 de noviembre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8a5222dd15b9bd63a0a8778d75e36f0d/20230503
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palencia 4/2023 de 11 de enero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/08150198720dc997a0a8778d75e36f0d/20230301
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