En este artículo explico diversos conceptos jurídicos relacionados con la ocupación de vivienda.

Índice

1. Concepto de ocupación de vivienda

2. Delito de allanamiento de morada

3. Delito de usurpación

4. El fenómeno de la “inquiokupación” y el posible delito de estafa

5. Bibliografía

1. Concepto de ocupación de vivienda

Las leyes españolas no tienen una definición concreta de ocupación de vivienda, lo más parecido lo encontramos en el Diccionario panhispánico del español jurídico, elaborado por la Real Academia Española (RAE) y la Asociación de Academias de la Lengua Española (ASALE), que define “ocupación de inmuebles” como “Conducta delictiva consistente en la ocupación o utilización de inmuebles ajenos persiguiendo un interés propio”.

Por lo tanto, estaríamos hablando de una conducta delictiva, es decir penal, lo cual incluiría los delitos de allanamiento de morada y de usurpación, pero se excluye fenómeno de la inquiokupación, que va por el derecho civil, salvo que lo que haya detrás de la “inquiokupación” haya un delito de estafa.

Aunque este artículo trata de explicar los diversos conceptos jurídicos y no de estadísticas, cuando unas personas dicen que hay un problema con la ocupación u “okupación”, y otros que es residual, uno de los motivos es el considerar el fenómeno de la “inquiokupación” dentro o fuera de la ocupación, aunque como hemos visto, el Diccionario panhispánico del español jurídico, considera que la ocupación debe ceñirse exclusivamente al ámbito penal.

2. Delito de allanamiento de morada

El delito de allanamiento de morada se regula en los artículos 202 a 204 del Código Penal. Me voy a centrar en el 202, dado que el 203 regula los supuestos de domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o establecimiento mercantil o local, y el 204 en la pena del autoridad o funcionario público que cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores.

El artículo 202 del Código Penal indica lo siguiente:

“1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses”.

El Diccionario panhispánico del español jurídico, define morada como “Espacio cerrado y separado del mundo exterior en el que se desarrolla la vida privada, destinado a pernoctar y en uso actual, aunque no necesariamente permanente”.

A su vez, el Tribunal Supremo en la sentencia 587/2020 de 6 de noviembre, incluye también la segunda residencia, al exponer que  “La cuestión que nos surgiría es la relativa a qué concepto debemos tener por morada, y si es posible que la consideración de «morada» sea doble, en el sentido de poder disponer de la morada en dos residencias que pueda utilizar de forma más o menos habitual una persona, ya que no hay disposición legal alguna que obligue a una persona a «elegir» cuál es su morada, o si puede disponer de dos que cumplan esta función, aunque a los efectos administrativos sea cierto que hay que identificar a una, por ejemplo, a efectos fiscales, o en las relaciones contractuales, a la hora de fijar un domicilio a efectos de notificaciones. Pero ello no determina que bajo esta opción estemos «eligiendo» cuál es nuestra morada, excluyendo, con ello, a otra vivienda que también utiliza ocasionalmente, que tiene amueblada, y dada de alta la luz, el agua y gas, como servicios esenciales que acreditan que es vivienda que se utiliza habitualmente, y que no está desocupada en el sentido más propio de inmueble que no se utiliza, y que, por ello, no está con muebles ni dados de alta servicios esenciales para posibilitar ese uso, como hemos expuesto.

Pues bien, ofreciendo un rayo de luz sobre este tema se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 731/2013 de 7 Oct. 2013, Rec. 11142/2012, que señala que:

«El concepto de morada a efectos penales no se identifica con la noción administrativa de vivienda. La idea de que sólo aquellos inmuebles debidamente regularizados a efectos fiscales son susceptibles de protección penal carece de toda justificación. El contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) no puede obtenerse a partir de una concepción topográfica del espacio en el que se desarrollan las funciones vitales.

Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo) el Tribunal Constitucional, ha identificado el domicilio con un «espacio apto para desarrollar vida privada» ( STC 94/1999, 31 de mayo, F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» ( STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre)”.

Por lo tanto, el delito de allanamiento de morada incluye el ingreso o permanencia en la morada (aunque el concepto es más amplio, nos ceñiremos a primera o segunda residencia a efectos de este artículo que trata sobre vivienda) sin el consentimiento de los propietarios.  

3. Delito de usurpación
El delito de usurpación se regula en los artículos 245 a 247 del Código Penal, aunque la usurpación de vivienda se regula en artículo 245, que dice lo siguiente:

“1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.

El artículo 245.1 del Código Penal regula la usurpación violenta de bienes inmuebles y el artículo 245.2 se centra en la usurpación pacífica, es decir, sin violencia ni intimidación.

La diferencia entre el allanamiento de morada y la usurpación es que el allanamiento de morada en el ámbito de la vivienda, es que el allanamiento de morada afecta a las primeras y segundas residencias, y el delito de usurpación incluye aquellos inmuebles que no constituyen morada, por ejemplo, inmuebles deshabitados, asimismo, el desalojo en el allanamiento de morada suele ser más rápido.

4. El fenómeno de la “inquiokupación” y el posible delito de estafa

Como hemos visto anteriormente, la “inquiokupación”no es considerada una forma de ocupación por el Diccionario panhispánico del español jurídico, dado que afecta al ámbito civil, y consiste en un inquilino que entra de forma legal a un inmueble, con un contrato de arrendamiento, y posteriormente deja de pagar, por lo que estaríamos ante un incumplimiento de contrato.

Hay que añadir que, dentro de este fenómeno, podemos encontrarnos ante un posible delito de estafa, siempre y cuando se demuestre que el inquilino nunca tuvo intención de pagar y estuvo engañando al propietario desde el principio, en caso contrario, estamos un incumplimiento del contrato, y no todo incumplimiento de contrato significa estafa.

5. Bibliografía

Diccionario panhispánico del español jurídico, ocupación de inmuebles

https://dpej.rae.es/lema/ocupaci%C3%B3n-de-inmuebles

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444

Diccionario panhispánico del español jurídico, morada

https://dpej.rae.es/lema/morada

Sentencia del Tribunal Supremo 587/2020 de 6 de noviembre

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d031132f36a36578/20201117