Fotografía obtenida en Pixabay

Este artículo fue publicado posteriormente en LinkedIn el 14 de febrero de 2023 y se ha actualizado el 11 de febrero de 2024.

Este artículo ha sido semifinalista en los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2023 (V Edición), en la categoría de «Artículos de Excelencia», por el Grupo Globoversia, el 16 de diciembre de 2023.

Al final del artículo se incluye una tabla esquemática a modo de resumen.

En este artículo analizaré la cuestión de las dos fotografías en las multas de tráfico, un recurso muy utilizado a la hora de recurrir multas, pero que, como veremos a continuación en base a la legislación y la jurisprudencia, no siempre garantiza que nos den la razón al recurrir las multas de tráfico, dado que es una cuestión que depende de matices y hay que analizar a fondo cada caso concreto.

El artículo está enfocado al supuesto en que hay una multa, generalmente por exceso de velocidad, donde la ley exige dos fotografías y solo hay una fotografía o dos, pero una es la ampliación de otra.

Hay otros supuestos relacionados, como el margen de error, los defectos en la fotografía o cuando es recurrible una multa de tráfico en una fotografía con varios vehículos, que pueden ser de interés del lector, y cuyos enlaces a los artículos correspondientes, se pueden encontrar en el punto siete, titulado “Otros motivos para recurrir relacionados con las fotografías”.

Índice

1. Análisis de la normativa aplicable

2. Análisis de la Jurisprudencia

2.1 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño 107/2021 de 13 de mayo

2.2 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo 148/2022

2.3 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid 405/2022 de 4 de julio

2.4 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz 155/2022 de 19 de diciembre

2.5 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 147/2022 de 8 de noviembre

2.6 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander 78/2022 de 15 de marzo

2.7 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila 16/2023 de 26 de enero

2.8 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca 52/2023 de 13 de marzo

3. ¿Cuándo un cinemómetro no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición?

4. ¿Cuándo un cinemómetro no tiene operador?

5. Conclusión y análisis de la viabilidad

5.1 Caso uno, el radar o cinemómetro que ha tomado la fotografía es fijo

5.2 Caso dos, el radar o cinemómetro es estático o es móvil que está de forma estática

5.3 Caso tres, el radar o cinemómetro es móvil y funciona de forma móvil

5.4 Tabla esquemática a modo de resumen

6. Caso especial, la multa es por no respetar la distancia de seguridad

7. Otros motivos para recurrir relacionados con las fotografías

8. Bibliografía

1. Análisis de la normativa aplicable

La cuestión de las dos fotografías se regula en la “Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida”.

En concreto en el Anexo XII, Apéndice I, apartado 1.10, se indica que “A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación”.

Este párrafo se puede resumir en una operación. Cinemómetro (sin la presencia continua de un operador) + (no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición) = Obligación de al menos dos fotografías tomadas en diferentes instantes.

Salvo que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, a los instrumentos instalados de forma fija y diseñados para operar bajo circunstancias donde no es posible la presencia continua del operador que vigile sus especificaciones de funcionamiento, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor.

Es decir, la primera clave para que se pueda aplicar la exigencia de las dos fotografías (donde, además, una fotografía no puede ser una ampliación de la otra según la jurisprudencia) es que el cinemómetro, es decir, el radar, funcione sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento.

Por lo tanto, lo primero que tenemos que saber es cuando el cinemómetro funciona sin la presencia continua de un operador. Para ello, en el Anexo XII, Apéndice I, apartado 1.6 nos da unas pautas al establecer que “En función de su tipo de instalación y a efectos de considerar los errores máximos permitidos, los cinemómetros pueden ser:

i. Fijos, cuando van instalados sobre emplazamientos permanentes y funcionan de forma autónoma sin la presencia de un operador;

ii. estáticos, cuando van instalados de forma no permanente sobre un emplazamiento inmóvil, al menos, durante la realización de la medición y con la intervención del operador, presencial o remoto;

iii. móviles, cuando van instalados firmemente sobre un vehículo y realizan mediciones con este en movimiento, teniendo en cuenta su propia velocidad. Estos también pueden realizar mediciones con el vehículo parado, en este caso se consideran estáticos”.

Es decir, la ley menciona expresamente que los radares fijos funcionan sin operador, por lo que son los más fáciles de recurrir (aunque también tiene matices), de los radares móviles no se dice nada, por lo que hay Jueces que consideran que sí y otros que no, y respecto a los radares estáticos, la ley menciona expresamente que funcionan con operador, por lo que son los más difíciles de recurrir, aunque como veremos, existen vías para recurrir, si se dan ciertas circunstancias.

Se puede saber si hay operador de varias maneras, para empezar en el Certificado de Verificación Periódica, se indica el modelo de cinemómetro (fijo, estático etc) y además, si en el expediente administrativo no se hace referencia a ningún Agente de la Guardia Civil que vigile los requisitos específicos de funcionamiento del cinemómetro, o haya confeccionado boletín de denuncia, es decir no existe el TIP (Tarjeta de Identificación Profesional) de persona física en el expediente, nos encontramos ante otra prueba de que no hay operador.

La segunda premisa para poder utilizar este argumento es que el cinemómetro sin un operador que vigile su funcionamiento, “no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición”.

Este punto es difícil de probar por parte del recurrente, pero también por la Administración, por lo que, muchas veces, si se demuestra que no hay operador, el Juzgado argumenta, que se exigen las dos fotografías, precisamente porque no hay operador y no se ha podido probar que el cinemómetro sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición.

No obstante, esta estrategia tiene un riesgo, y es que hay jueces que consideran que la carga de la prueba la tiene la Administración, pero otros que la tiene el presunto infractor, por suerte para el lector, el «Informe del Centro Español de Metrología sobre Cinemómetros” de septiembre de 2023 ayuda a resolver este problema (en el apartado 3, titulado “¿Cuándo un cinemómetro no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición?”, explico como probar este punto).

Además, se puede buscar una sentencia que afirme que en el modelo concreto de cinemómetro que nos tomó la fotografía se da esta circunstancia (que no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición).

Como último recurso, si falla todo lo anterior (el Informe del Centro Español de Metrología sobre Cinemómetros y/o la sentencia), se puede argumentar que el organismo que nos ha multado, (por ejemplo, la DGT) no ha podido probar con la documentación proporcionada, que el cinemómetro sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición sin la presencia de un operador. No obstante, este argumento tiene el problema de que, si bien hay jueces que consideran que la carga de la prueba la tiene la Administración, otros consideran que la tiene el presunto infractor, por lo que en la práctica es jugar a la lotería y depender que nos toque un juez que opine que la carga de la prueba la tiene la Administración (y esta no pruebe nada).

A esto hay que añadir, que aun teniendo todo a favor del recurrente, como se verá más adelante, hay algunos jueces que consideran que la cuestión de las dos fotografías es una mera infracción procesal y tumban este argumento.

Además, en el Anexo XII, Apéndice I, apartado 1.14 se indican una serie de “requisitos adicionales en caso de medida de distancia intervehicular”, donde se especifica que “Se documentará mediante dos fotografías tomadas durante la medición de la velocidad de ambos vehículos. Cada fotografía indicará la velocidad de los vehículos, la distancia entre ellos y la hora de la medida”.

En este caso también es necesario que haya dos fotografías, por lo que se puede recurrir si solo hay una fotografía y es indiferente que haya o no operador, e incluso, se puede recurrir, cuando, habiéndose tomado dos fotografías, estas no indicaran la velocidad de los vehículos, la distancia entre ellos y la hora de la medida.

No obstante, este supuesto solo es en el caso de que no se respete la distancia de seguridad entre vehículos, y no se aplica en los casos genéricos de multa por exceso de velocidad, que es a lo que va enfocado el artículo.

Por último, hay que indicar que todos estos datos del cinemómetro que se utilizan para recurrir, se obtienen del certificado de verificación periódica del cinemómetro que se adjunta junto con la multa (salvo la identificación del Agente que actúa como operador, para eso hay que consultar el expediente administrativo), por eso es necesario entregar al abogado ambos documentos.

Aquí podéis ver un ejemplo del Certificado de Verificación Periódica del cinemómetro:

https://www.aytoburgos.es/documents/38509/0/certificadoradar2_2021_2022web.pdf/5820ce42-cb87-c72f-c0c8-389b901da55d?t=1658475453620

El “Informe del Centro Español de Metrología sobre Cinemómetros” de septiembre de 2023, del que hablaré con más profundidad más adelante es el siguiente:

https://www.cem.es/sites/default/files/2023-09/INF_TECNICO_FOTOS_CINEM%C3%93METROS_1.pdf

2. Análisis de la Jurisprudencia

A continuación, vamos a ver casos reales donde se argumenta que la multa debe anularse en base a que solo se tomó una fotografía, y la respuesta que han dado los Juzgados a este argumento.

2.1 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño 107/2021 de 13 de mayo

En esta situación el Juzgado expone que “Afirma la parte recurrente en el fundamento jurídico material VIII que la fotografía obrante en el expediente administrativo no cumple con los requisitos establecidos en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, concretamente, Anexo III, apartado 3 h), que exige dos fotogramas en diferentes instantes del vehículo infractor, uno de ellos mostrando una visión panorámica del vehículo y otro su placa de identificación. Señala que no se cumple con lo exigido porque no hay dos fotogramas de dos instantes sino que es un único fotograma y no hay una visión panorámica del vehículo que comete la presunta infracción y que descarte la posibilidad de que otro vehículo hubiera podido activar el cinemómetro. Añade que la foto está tomada a una distancia tan corta que no se puede apreciar si por otro carril circulaba algún otro vehículo que hubiera podido activar el cinemómetro.

Este argumento tampoco puede prosperar porque, nuevamente estaríamos en presencia de meras infracciones formales que no han mermado de modo real y efectivo las posibilidades de defensa de la recurrente.

Mantiene que no existen dos fotografías conforme se exige en la Orden ITC 3123/2010, pero no demuestra que el dispositivo de radar no se encuentre en el primer supuesto de la norma del Anexo III, apartado 3 h), a saber, que se trate de un radar que sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, en cuyo caso no se exigirían los dos fotogramas. Además, en el expediente administrativo sí que aparecen dos fotogramas aunque no puede confirmarse ni descartarse que se trate de dos imágenes tomadas en dos instantes diferentes o que se trate de una misma foto de cerca y de lejos. En otro orden de cosas, la visión panorámica del vehículo sí que fue captada en la fotografía lo que significa que el ángulo desde el que fue tomada es apto para captar el vehículo de forma panorámica. Y, la afirmación relativa a que la foto está tomada tan de cerca que pudiera ser que otro vehículo hubiera sido el que activó el cinemómetro no se ve avalada por ningún otro dato periférico que permita poner en entredicho, directa o indirectamente, el resultado obtenido a través de los fotogramas”.

En este caso el Juzgado no da la razón al recurrente, dado que este no ha podido probar que el cinemómetro no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, y las dos fotografías solo se exigen si se prueba este punto. Además, no se puede confirmar ni descartar que se hayan tomado dos fotografías, la fotografía panorámica fue tomada de forma correcta, y respecto a la fotografía tomada de cerca (al margen de que sea o no una ampliación), no hay ningún indicio que indique que pudo haber otro vehículo cercano que hubiera activado el cinemómetro.

La Orden ITC/3123/2010, ha sido sustituida por la Orden ICT/155/2020, pero considero que es interesante esta sentencia, porque demuestra que en Derecho dos más dos no siempre es cuatro, y que probabilidad no es lo mismo que certeza.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/85101a32b8dd22d2/20210806

2.2 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo 148/2022

En esta ocasión se analiza el radar o cinemómetro “Multanova Radar 6F-MR”, de la marca “Multanova A.G” (que es un radar fijo) donde se indica que dicho cinemómetro “no cuenta con la función de seguimiento e identificación del cuerpo o vehículo objetivo o blanco durante todo el proceso de medición. Como así se desprende de su certificado, el cual, frente a la expresa indicación de contar con esta capacidad en los casos de certificados de aparatos cinemómetros que cuentan con ella, omite toda referencia al respecto”.

También se menciona que “este es el punto que se echa en falta a la vista del expediente administrativo” y añade respecto a las dos imágenes que, “una de ellas no es sino un recorte o detalle de otra” y se argumenta en base a que comparten la misma posición del vehículo, el ángulo, las irregularidades del asfalto, las sombras, los brillos del sol etc. 

Este es un ejemplo de sentencia que muestra que un modero de cinemómetro concreto, no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9d7a755f14dabda8a0a8778d75e36f0d/20230209

2.3 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid 405/2022 de 4 de julio

Esta sentencia es muy interesante, puesto que se da la razón al recurrente, en un caso de un cinemómetro estático y además se analiza cuando hay operador.

Comienza el Juzgado citando la legislación, en concreto la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, ya expuesta, al indicar que “A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación”.

Después se explica que “Aplicando esta norma al caso de autos, nos encontramos con una infracción de exceso de velocidad captada por aparato cinemómetro instalado en cabina, es decir, instalado de forma fija y diseñado para operar bajo circunstancias donde no es posible la presencia continua del operador que vigile sus requisitos específicos de funcionamiento”.

A continuación, se detalla cómo se llega a la conclusión de que no hay operador, argumentando que “A esta conclusión se llega del examen de la prueba constituida por el expediente administrativo donde no aparece referencia a ningún Agente de la Guardia Civil que vigile los requisitos específicos de funcionamiento del cinemómetro o haya confeccionado boletín de denuncia. No existe pues TIP de persona física encargada de tales funciones y consta en el Certificado de Verificación Periódica (folio 8 expediente administrativo) “Instrumento: Cinemómetro de efecto Doppler, estático. Especificaciones: ID Cabinas.”, por lo que debe entenderse que el aparato captador de velocidad funcionaba sin operador. Ello hacía necesario, según transcripción literal de la norma antes citada, para asegurar las mediciones de velocidad, la exigencia de “al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes””.

Es decir, este Juzgado considera que no hay operador debido a que en el expediente administrativo no se hace referencia a ningún Agente de la Guardia Civil que vigile los requisitos específicos de funcionamiento del cinemómetro, o haya confeccionado boletín de denuncia, es decir no existe el TIP (Tarjeta de Identificación Profesional) de persona física, y además, en el Certificado de Verificación Periódica el Cinemómetro es estático.

Más adelante se indica que “Por otra parte, no existe constancia de que el cinemómetro sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, por lo que de ahí la exigencia de al menos dos fotogramas tomadas en instantes distintos”. Es decir, se exigen dos fotografías porque no se ha podido demostrar que el cinemómetro sin operador sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición.

Por último, aunque muchos Juzgados consideran que una fotografía es una mera ampliación de otra en base en base a cuestiones visuales como sombras, visión del vehículo o del asfalto aquí se dan más datos, exponiendo que “esta Juzgadora no puede concretar es que un fotograma no sea más que la ampliación del otro, que en la práctica supondría la existencia de una sola fotografía, tesis que se vería abonada puesto que la fotografía de la matrícula no contiene los datos exigidos legalmente por la norma objeto de estudio, identificación del aparato captador del exceso de velocidad, fecha y hora del suceso, velocidad registrada, punto kilométrico de ubicación del aparato cinemómetro, datos que sí constan en la primera de las fotografías”.

2.4 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz 155/2022 de 19 de diciembre

En este caso el Juzgado expone que “Por ello, podemos convenir con el actor en sus alegaciones sobre vulneración procedimental dado que en el expediente administrativo tan sólo consta una sola fotografía (tomada en la hora 10:43:50), siendo el radar que la captó un radar de instalación fija (así se desprende de los documentos de verificación), por lo que le resulta aplicable dicha previsión normativa que exige dos fotografías realizadas «en diferentes instantes». Lo cual no consta en este caso”.

Pero a continuación se añade que “Ahora bien, aun faltando dicha segunda fotografía, entendemos que tal infracción reglamentaria en nada añade un desvalor al acto impugnado, por cuanto no es cierto, como se dice en la demanda que se haya «tomado una sola fotografía, QUE NI SIQUIERA ES PANORÁMICA, en la que determina en su parte superior que el vehículo sancionado es un vehículo LIGERO, cuando se trata claramente de un vehículo pesado y de grandes dimensiones»), ya que entendemos que es un error tal afirmación pues el vehículo del actor no es un vehículo pesado, sino ligero, identificado perfectamente en la fotografía y al que, además, le es perfectamente visible la placa de matrícula, sin necesidad de fotografía adicional. Por lo que dicha infracción reglamentaria ninguna indefensión causa al recurrente, y aunque no se cumplen las exigencias técnicas y reglamentarias específicas, sí queda probada la comisión de la infracción sobre el vehículo de su propiedad y no otro”.

Resumiendo, en esta sentencia, el Juzgado considera que el cinemómetro es fijo, que se exigen dos fotografías y que solo se hizo una, pero que no añade desvalor al acto impugnado, no causa ninguna indefensión al recurrente, y que dado que se ve perfectamente la matrícula no hace falta una fotografía adicional y queda probada la corrección de la infracción. 

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/179dc7c78344585ea0a8778d75e36f0d/20230118

2.5 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid 147/2022 de 8 de noviembre

En esta sentencia el Juzgado expone que “Las fotografías aportadas al procedimiento permiten identificar, de manera clara, el vehículo con el que se ha cometido la infracción. El Anexo XII, apartado 1.14 del apéndice I, de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, exige dos fotografías como requisito adicional haciéndolo para el supuesto concreto se mida la distancia intervehicular y no con carácter general. En el caso que se enjuicia no se mide distancia intervehicular por lo que hay que aplicar la regla general previsto en el apartado 1,2 del apéndice I dicho.

El cinemómetro utilizado es uno estático, es decir uno que va instalado de forma no permanente sobre un emplazamiento inmóvil, al menos, durante la realización de la medición y con la intervención del operador, presencial o remoto. Este cinemómetro no tiene cabina por lo que no son aplicables los requisitos que debe cumplir esta cabina según la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero”.

Este es un ejemplo, de sentencia en el que se rechaza el argumento del recurrente en base a que el cinemómetro es estático.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e1aa2c48168b87fea0a8778d75e36f0d/20230119

2.6 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander 78/2022 de 15 de marzo

Respecto a la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, se indica en la sentencia que “Como ya se ha indicado en múltiples sentencias, el objeto de esa Orden no es regular las velocidades máximas en las carreteras españolas a efectos de procedimientos sancionadores o la forma en que se debe medir la velocidad de un vehículo o cómo debe fijarse ésta. Su objeto, según su apartado 1 del Anexo XII es regular el control metrológico de estos aparatos, nada más. Así, establece la regulación para su comercialización, uso, evaluación y verificación después de ser reparados o modificados y verificación periódica. Es decir, los procedimientos para determinar su condición de apto en estas fases”.

Y en cuanto a las dos fotografías, de desestima el argumento del recurrente, dado que no es un cinemómetro fijo, y se explica que “En este caso, se acompañan dos fotogramas (lo que no tiene por qué coincidir con dos captaciones o fotografías), uno panorámico y otro de la matrícula (que sería un fotograma obtenido por ampliación), fija con toda claridad, la hora, lugar y p.km que coincide con el comunicado en la denuncia. Es un modelo móvil de efecto Doppler, instalado en vehículo o trípode cuyo certificado de verificación se expide con ocasión de ensayos realizados el 16-3-2021. Es un cinemómetro que en la orden anterior de 2010 era móvil y no fijo, para instalar en vehículo o trípode, lo que en la nueva norma considera móvil, pero no fijos, concepto distinto según define el apartado 1.6. Es más, los ensayos se realizan como móvil o estático, nunca como fijo. En todo caso, es evidente que los técnicos que lo han comprobado certifican que supera todos los parámetros exigidos por la norma para funcionar como cinemómetro.

Por tanto, es un aparato móvil o estático y no fijo, a los que aluden las sentencias aportadas y no se exigen dos fotografías en momentos distintos”. En esta sentencia, se indican que en los cinemómetros móviles funcionan con operador, por lo que no se exigen las dos fotografías, algo de lo que difieren otras sentencias, como veremos más adelante.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/43bcc9abed990032/20220516

2.7 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila 16/2023 de 26 de enero

En esta sentencia se analiza el caso de las dos fotografías en un cinemómetro móvil. Se indica que “nos encontramos con una infracción por exceso de velocidad captada por aparato cinemómetro de efecto doppler, móvil, instalado en vehículo o trípode. Consta en el Certificado de Verificación Periódica «Instrumento: Cinemómetro de efecto doppler, móvil. Especificaciones: instalado en vehículo o trípode. Ello hacía necesario, tal y como exige la Orden antes citada, para asegurar las mediciones de velocidad, la exigencia de «al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes»”. Es decir, el Juzgado interpreta que el radar móvil funciona sin operador, y que, por lo tanto, son necesarias las dos fotografías.

Respecto a las fotografías en sí, se da la razón al recurrente, al argumentar que “En el caso objeto de litis, examinando el expediente administrativo se comprueba que no se cumple con tales exigencias legales, ya que aparece un primer fotograma que muestra una visión del vehículo y el asfalto y un segundo que se centra en la placa de identificación, sin membrete que indique ni la velocidad, ni la identificación del cinemómetro, coligiéndose de todo ello que parece que un fotograma no es más que la ampliación del otro, que en la práctica supone la existencia de una sola fotografía, de un mismo fotograma. Ello se ve abonado por el hecho de que la fotografía de la matrícula no contiene los datos exigidos legalmente por la norma objeto de estudio, identificación del aparato captador del exceso de velocidad, fecha y hora del suceso, velocidad registrada, punto kilométrico de ubicación del aparato cinemómetro, datos que sí constan en la primera de las fotografías”.

También se añade que “Por otra parte, no existe constancia de que el cinemómetro sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición y de ahí la exigencia de al menos dos fotogramas tomados en instantes distintos”.

Además, esta sentencia también es interesante porque explica cómo debe de ser la fotografía, se explica que “A mayor abundamiento, la fotografía que aparece en el expediente administrativo, no muestra una visión panorámica del vehículo que comete la presunta infracción y que descarte la posibilidad de que otro vehículo hubiera podido activar el cinemómetro. Por tanto, no se puede apreciar si algún otro vehículo circulaba en paralelo y que éste hubiera podido ser el responsable de la comisión de la presunta infracción.

La fotografía está tomada desde una distancia tan corta que no se puede apreciar si por otro carril circulaba o no algún otro vehículo que hubiera podido activar el cinemómetro. Ello genera una duda razonable respecto a la posibilidad de que el vehículo del recurrente fuera el que circulaba a la velocidad que captó el instrumento de medición, por lo que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que el recurrente es responsable de la comisión de la infracción, vulnerándose así el principio de presunción de inocencia.

 La correspondencia del vehículo cuya velocidad se mide por el cinemómetro y la del vehículo que aparece en la filmación debe quedar asegurada. EI vehículo cuya velocidad se mide deberá identificarse sin ambigüedad en la filmación”. Es decir, la fotografía debe identificar al vehículo sin ninguna ambigüedad.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fb3e9158af8258b2a0a8778d75e36f0d/20230222

2.8 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca 52/2023 de 13 de marzo

En esta sentencia también trata de un cinemómetro móvil, aquí lo interesante, respecto al cinemómetro es que “El cinemómetro utilizado para captar la fotografía del vehículo del demandante es, según figura en el certificado de verificación periódica unido a la denuncia, en un cinemómetro de efecto Doppler, móvil, instalado en vehículo NUM001 o trípode modelo Manfrotto. En ningún sitio figura la identificación del Agente encargado de su funcionamiento, lo que obliga a concluir que se trata de un cinemómetro que no requiere la presencia continua de un operador por lo que, de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación, se debe exigir al menos dos fotogramas del vehículo tomadas en diferentes instantes: uno con una visión panorámica y otro con el detalle de su placa de identificación”.

Es decir, el cinemómetro es móvil, y al no haber una identificación del Agente encargado de su funcionamiento, se interpreta que no tiene operador, y por lo tanto se exigen dos fotografías. No obstante, en este caso, el Juzgado interpreta que hay dos fotografías y que son válidas, aunque se da la razón al recurrente en base al margen de error, que da para un artículo aparte.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/297c980cb2e7127fa0a8778d75e36f0d/20230511

3. ¿Cuándo un cinemómetro no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición?

Como hemos visto antes, para que la multa sea recurrible por la cuestión de las dos fotografías, tienen que darse dos premisas, que el cinemómetro no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, y que no haya operador (y por supuesto, que solo haya una foto o dos, pero una sea una ampliación de la primera). Se va a analizar el primer supuesto.

Para saber si un cinemómetro es captar detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, hay dos vías, una es localizar una sentencia donde lo diga lo expresamente, es difícil, pero hay algún caso, como el cinemómetro “Multanova Radar 6F-MR” recogido en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo 148/2022 (la analizo en el apartado 2.2 de este artículo).

Por suerte para el lector, el Centro Español de Metrología ha publicado el “Informe del Centro Español de Metrología sobre Cinemómetros” de septiembre de 2023.

En este informe incluye una tabla con los modelos de cinemómetros que hay en España, con un apartado específico de “Número de Fotografías necesarias para sancionar” (1 o 2), “Justificación número de fotografías” (donde se indica expresamente “Es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición” que son los no recurribles o se dice una cosa, como que “La legislación aplicable en el momento de la aprobación no exigía 2 fotografías”, es decir, el cinemómetro no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición).

Si, por el contrario, la multa proviene de un cinemómetro moderno que es capaz de seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, si es lo único que se tiene recomiendo el pronto pago, dado que no se cumple la premisa y lo más probable es que se desestime el recurso.  

4. ¿Cuándo un cinemómetro no tiene operador?

La segunda premisa es que el cinemómetro no tenga operador, según la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, en el Anexo XII, Apéndice I, apartado 1.6 nos da unas pautas al establecer que “En función de su tipo de instalación y a efectos de considerar los errores máximos permitidos, los cinemómetros pueden ser:

i. Fijos, cuando van instalados sobre emplazamientos permanentes y funcionan de forma autónoma sin la presencia de un operador;

ii. estáticos, cuando van instalados de forma no permanente sobre un emplazamiento inmóvil, al menos, durante la realización de la medición y con la intervención del operador, presencial o remoto;

iii. móviles, cuando van instalados firmemente sobre un vehículo y realizan mediciones con este en movimiento, teniendo en cuenta su propia velocidad. Estos también pueden realizar mediciones con el vehículo parado, en este caso se consideran estáticos”.

Es decir, si el cinemómetro es fijo, son buenas noticias, la Orden presupone que no hay operador, si es estático la situación se complica, dado que Orden la presupone que hay operador, en cuyo caso, si en el expediente administrativo no se hace referencia a ningún Agente de la Guardia Civil que vigile los requisitos específicos de funcionamiento del cinemómetro, o haya confeccionado boletín de denuncia, es decir no existe el TIP (Tarjeta de Identificación Profesional) de persona física en el expediente, nos encontramos una prueba de que no hay operador. En caso de que el cinemómetro sea móvil, dado que la Orden no dice nada, hay Juzgados que interpretan que hay operador y otros que no, yo recomiendo seguir el criterio del estático (hay operador) para tener mayor seguridad a la hora de recurrir.

Para saber si un cinemómetro es fijo, estático o móvil, recomiendo mirar el Certificado de Verificación Periódica, donde se indica el modelo de cinemómetro.

5. Conclusión y análisis de la viabilidad

En base a la legislación y la jurisprudencia expuesta a lo largo del artículo se puede hacer el siguiente análisis para saber si tiene opciones de prosperar el argumento de las dos fotografías, en el caso de que la multa solo incluya una fotografía, o dos, pero una de ellas sea una ampliación de la primera, recuerdo que los requisitos son que se cumplan dos premisas, que el cinemómetro no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, y que no haya operador (y por supuesto, que solo haya una foto o dos, pero una sea una ampliación de la primera).

Si no se cumpliera ninguna de las dos premisas (que el cinemómetro no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, y que no haya operador (y por supuesto, que solo haya una foto o dos, pero una sea una ampliación de la primera)), y es el único argumento que tenemos, recomiendo el pronto pago, dada la escasa viabilidad, para beneficiarnos del 50% de descuento gracias al pronto pago.

5.1 Caso uno, el radar o cinemómetro que ha tomado la fotografía es fijo

Esta es la situación que más posibilidades tiene de prosperar, dado que son radares que según la propia Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, funcionan de forma autónoma sin operador, por lo que solo quedaría probar la premisa de que el cinemómetro no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, (en el apartado 3, titulado “¿Cuándo un cinemómetro no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición?”, explico como probar este punto).

No obstante, en caso de que en el recurso solo se alegue esta cuestión, tampoco se garantiza al 100% que el recurso prospere, dado que hay Juzgados que utilizan argumentos del estilo “no puede confirmarse ni descartarse que se trate de dos imágenes tomadas en dos instantes diferentes o que se trate de una misma foto de cerca y de lejos”,  y que “estaríamos en presencia de meras infracciones formales que no han mermado de modo real y efectivo las posibilidades de defensa de la recurrente” Esto es una prueba de que, en Derecho, dos más dos no siempre es cuatro, aun así, en estos casos, veo viable recurrir, y de los tres supuestos, es el más fácil de recurrir, dado que la ley menciona expresamente que los cinemómetros fijos funcionan sin operador. Los motivos de los cinemómetros estáticos y los móviles que explicaré a continuación también son válidos.

Si no se cumpliera ninguna de las dos premisas (que el cinemómetro no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, y que no haya operador (y por supuesto, que solo haya una foto o dos, pero una sea una ampliación de la primera)), y es el único argumento que tenemos, recomiendo el pronto pago, dada la escasa viabilidad, para beneficiarnos del 50% de descuento gracias al pronto pago.

5.2 Caso dos, el radar o cinemómetro es estático o es móvil que está de forma estática

Esta circunstancia es la más complicada de recurrir, dado que según la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, los cinemómetros estáticos cuentan con la intervención del operador, presencial o remoto.

Solo lo veo viable recurrir, si además de probar la premisa de que el cinemómetro no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, (en el apartado 3, titulado “¿Cuándo un cinemómetro no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición?”, explico como probar este punto) conseguimos demostrar que no hay operador, lo cual, si bien, es mucho más difícil que el caso anterior, no es imposible si se dan una serie de circunstancias (en el apartado 4, titulado, ¿Cuándo un cinemómetro no tiene operador?, explico como poder probar este punto). Es decir, aunque la Orden indique que los radares estáticos cuentan con la intervención del operador, se puede desmontar esta presunción.

Si no se cumpliera ninguna de las dos premisas (que el cinemómetro no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, y que no haya operador (y por supuesto, que solo haya una foto o dos, pero una sea una ampliación de la primera)), y es el único argumento que tenemos, recomiendo el pronto pago, dada la escasa viabilidad, para beneficiarnos del 50% de descuento gracias al pronto pago.

5.3 Caso tres, el radar o cinemómetro es móvil y funciona de forma móvil

En este caso, la ley no se pronuncia expresamente respecto a si los radares móviles funcionan o no con operador, hay jueces que interpretan que los radares móviles funcionan con operador y otros que no, por eso recomiendo seguir el mismo criterio que los estáticos, decir, probar que el cinemómetro no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, (en el apartado 3, titulado “¿Cuándo un cinemómetro no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición?”, explico como probar este punto), y probar que no hay operador (en el apartado 4, titulado, ¿Cuándo un cinemómetro no tiene operador?, explico como poder probar este punto).

Si no se cumpliera ninguna de las dos premisas (que el cinemómetro no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, y que no haya operador (y por supuesto, que solo haya una foto o dos, pero una sea una ampliación de la primera)), y es el único argumento que tenemos, recomiendo el pronto pago, dada la escasa viabilidad, para beneficiarnos del 50% de descuento gracias al pronto pago.

5.4 Tabla esquemática a modo de resumen

Cinemómetro (sin la presencia continua de un operador) + (no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición) = Obligación de al menos dos fotografías tomadas en diferentes instantes.

Al comienzo de la bibliografía se adjunta el «Informe del Centro Español de Metrología sobre Cinemómetros” de septiembre de 2023

RECURRIR POR LAS DOS FOTOGRAFÍAS
TIPO DE CINEMÓMETROOPERADOR SEGÚN LA ORDENMOTIVOS PARA RECURRIR (SUPONIENDO QUE SOLO HAYA UNA FOTO)
FijoFunciona sin operador– Que solo haya una fotografía, o que la segunda sea una ampliación de la primera
– La ley presupone que no hay operador (es decir, no es necesario probar que no hay operador), no obstante, los motivos de los estáticos y los móviles respecto a este punto también son válidos
– El cinemómetro no debe ser capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición (aportar sentencia y/o “Informe del Centro Español de Metrología sobre Cinemómetros” (y en el listado del informe debe indicarse este punto respecto al modelo de cinemómetro concreto))
EstáticoFunciona con operador– Que solo haya una fotografía, o que la segunda sea una ampliación de la primera
– Que en el expediente administrativo no figure la identificación del Agente encargado de su funcionamiento (probar que no hay operador)
– El cinemómetro no debe ser capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición (aportar sentencia y/o “Informe del Centro Español de Metrología sobre Cinemómetros” (y en el listado del informe debe indicarse este punto respecto al modelo de cinemómetro concreto))
Móvil*La Orden ICT/155/2020 no se pronuncia expresamente– Que solo haya una fotografía, o que la segunda sea una ampliación de la primera
– Que en el expediente administrativo no figure la identificación del Agente encargado de su funcionamiento (probar que no hay operador)
– El cinemómetro no debe ser capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición (aportar sentencia y/o “Informe del Centro Español de Metrología sobre Cinemómetros” (y en el listado del informe debe indicarse este punto respecto al modelo de cinemómetro concreto))

– *Dado que la orden no se pronuncia expresamente, hay jueces que interpretan que los radares móviles funcionan con operador y otros que no, por eso recomiendo seguir el mismo criterio que los estáticos, y por lo menos que no figure en el expediente administrativo la identificación del Agente encargado de su funcionamiento, para alegar que no hay operador
⚠️ Esta tabla es un análisis de viabilidad, para saber si merece la pena recurrir, no obstante, en Derecho dos más dos no siempre es cuatro, y siempre puede haber algún Juez que rechace estos argumentos, indicando, por ejemplo, que “no puede confirmarse ni descartarse que se trate de dos imágenes tomadas en dos instantes diferentes o que se trate de una misma foto de cerca y de lejos”,  y que “estaríamos en presencia de meras infracciones formales que no han mermado de modo real y efectivo las posibilidades de defensa de la recurrente” es decir, si se cumplen con los requisitos de la tabla merece la pena recurrir porque existe una posibilidad real de que nos den la razón, pero no que tengamos la certeza de que nos vayan a dar razón, y más en estos casos, de multas de tráfico, cuyas cuantías suelen ser pequeñas, lo cual hace que tengamos una diversidad de criterios en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, al haber pocos pronunciamientos de instancias superiores.

6 Caso especial, la multa es por no respetar la distancia de seguridad

Este es un caso especial, no sirve para la multa genérica por exceso de velocidad, sino para los casos en que la sanción derive de no respetar la distancia de seguridad. En este caso también es necesario que haya dos fotografías, por lo que se puede recurrir si solo hay una fotografía y es indiferente que haya o no operador, e incluso, se puede recurrir, cuando, habiéndose tomado dos fotografías, estas no indicaran la velocidad de los vehículos, la distancia entre ellos y la hora de la medida.

Por lo que, en resumen, si en esta circunstancia solo se ha tomado una fotografía, o se han tomado dos fotografías, pero estas no indicaran la velocidad de los vehículos, la distancia entre ellos y la hora de la medida, es viable recurrir la multa.

7. Otros motivos para recurrir relacionados con las fotografías

Aunque en este artículo me he centrado en la cuestión de las dos fotografías en las multas de tráfico, existen también otras situaciones relacionadas con las fotografías, en las cuales, si se dan las condiciones, es viable recurrir la multa, y de las cuales he escrito artículos específicos, que adjunto a continuación por si le fuera de interés al lector.

8. Bibliografía

Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-2573

Ejemplo del Certificado de Verificación Periódica del cinemómetro

https://www.aytoburgos.es/documents/38509/0/certificadoradar2_2021_2022web.pdf/5820ce42-cb87-c72f-c0c8-389b901da55d?t=1658475453620

Centro Español de Metrología, “Informe del Centro Español de Metrología sobre Cinemómetros” de septiembre de 2023

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Logroño 107/2021 de 13 de mayo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/85101a32b8dd22d2/20210806

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Oviedo 148/2022

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9d7a755f14dabda8a0a8778d75e36f0d/20230209

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Badajoz 155/2022 de 19 de diciembre

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/179dc7c78344585ea0a8778d75e36f0d/20230118

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid 405/2022 de 4 de julio

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid 147/2022 de 8 de noviembre

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e1aa2c48168b87fea0a8778d75e36f0d/20230119

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santander 78/2022 de 15 de marzo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/43bcc9abed990032/20220516

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila 16/2023 de 26 de enero

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fb3e9158af8258b2a0a8778d75e36f0d/20230222

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca 52/2023 de 13 de marzo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/297c980cb2e7127fa0a8778d75e36f0d/20230511