
¿Cuál es el margen de error en las multas de tráfico y cuando es recurrible? En este artículo analizo esta cuestión en base a la legislación y la jurisprudencia, junto con sus enlaces correspondientes.
Índice
1. Que tablas hay que aplicar
2. Como se calcula el margen de error
3. Como saber si me han aplicado el margen de error
4. Bibliografía
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1. Que tablas hay que aplicar
El margen de error del radar o cinemómetro se regula en las tablas del apéndice I, Anexo XII de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.
Las tablas, que explicaré a continuación, son las siguientes:
“3.1 Errores máximos permitidos (emp).
3.1.1 En la fase de evaluación de la conformidad. Los errores máximos permitidos en el examen de tipo, módulo B, y en la conformidad con el tipo basada en la verificación del producto, módulo F, se indican en la tabla 1.
Tabla 1. Errores máximos permitidos en la fase de evaluación de la conformidad
| Errores máximos permitidos | ||
| Según tipo de instalación | Para ensayos en laboratorio (por simulación) | Para ensayos en carretera (tráfico real) |
| Cinemómetro en instalación fija o estática y de tramo | ± 2 km/h | ± 3 km/h, para v ≤ 100 km/h ± 3 %, para v > 100 km/h ±1 km/h(1) |
| Cinemómetro en instalación móvil sobre vehículo | ± 5 km/h, para v ≤ 100 km/h ± 5 %, para v > 100 km/h | |
| Cinemómetro en aeronave | Para la posición y medida de distancias: ± 3 % (valor mínimo 5 m) Para el tiempo transcurrido en recorrido de distancias: ± 0,1 % (valor mínimo 0,2 s) Para la medida de velocidad: ± 5 % | |
| Tiempo intervehicular (para distancia entre vehículos) | ± 0,2 s | ± 0,5 s |
(1) Error medio de todos los resultados en el examen de tipo.
3.1.2 En la fase de instrumentos en servicio. Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación son los mismos que los indicados en la tabla 1 de este apéndice.
Los errores máximos permitidos en la verificación periódica de cinemómetros son los que se indican en la tabla 2.
Tabla 2. Errores máximos permitidos en la verificación periódica
| Errores máximos permitidos | ||
| Según tipo de instalación | Para ensayos en laboratorio (por simulación de señales) | Para ensayos en carretera (tráfico real) |
| Cinemómetro en instalación fija o estática | ± 2 km/h, para v ≤ 200 km/h ± 3 km/h, para v > 200 km/h | ± 5 km/h, para v ≤ 100 km/h ± 5 %, para v > 100 km/h |
| Cinemómetro en instalación móvil sobre vehículo | ± 7 km/h, para v ≤ 100 km/h ± 7 %, para v > 100 km/h | |
| Tiempo intervehicular (para distancia entre vehículos) | ± 0,2 s | ± 0,8 s |
Para los cinemómetros de tramo y en aeronave, los errores máximos permitidos son los mismos que para la evaluación de la conformidad, indicados en el punto 3.1.1”.
Una vez expuesta las tablas, voy a explicar cómo interpretar las tablas. Lo primero que hay que saber es que hay aplicar el margen “para ensayos en carretera” dado que las multas de tráfico suceden en un escenario de tráfico real.
En cuanto a cuando se aplica la tabla 1 (fase de evaluación de la conformidad) y cuando se aplica la tabla 2 (verificación periódica), hay que consultar como se titula el certificado de verificación del cinemómetro, para saber que tabla hay que mirar, con algunas excepciones que explicaré más adelante.
Caso uno, “certificado de examen de tipo” o “certificado de examen de modelo”. En estos dos casos se aplica la tabla 1 (fase de evaluación de la conformidad).
Caso dos, “certificado de verificación periódica”, es el más habitual, se aplica la tabla 2 (verificación periódica).
Caso tres, “certificado de verificación después de reparación o modificación”, en este caso se aplica la tabla 1 (fase de evaluación de la conformidad), dado que al final de la tabla 1 se indica que “Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación son los mismos que los indicados en la tabla 1 de este apéndice”.
Excepciones a la regla anterior:
A la regla anterior hay una excepción, que se expone al final de la tabla 2, y es que “Para los cinemómetros de tramo y en aeronave, los errores máximos permitidos son los mismos que para la evaluación de la conformidad”, es decir, en estos dos casos (tramo y aeronave) siempre se aplica la tabla 1 (fase de evaluación de la conformidad).
2. Como se calcula el margen de error
En cuanto a cómo se calcula el margen de error, hay diversas interpretaciones de dicho cálculo por parte de los Juzgados. Voy a explicar las diversas interpretaciones citando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño 5/2023 de 18 de enero. Del cual os adjunto el enlace al final de este apartado y la bibliografía, la sentencia es muy educativa y defiende la opción de corregir la velocidad detectada por el cinemómetro a la baja, que es la opción más favorable para el conductor.
Postura 1, se debe corregir la velocidad detectada por el cinemómetro, siempre a la baja, aplicando los valores máximos de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero. Este es el criterio defendido por este Juzgado (el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño) o el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vigo.
Postura 2, se debe corregir la velocidad detectada por el cinemómetro, siempre a la baja, aplicando el “índice de » desviación máxima obtenida» en las pruebas de » ensayos en tráfico real» , consignado en la segunda página del » certificado de verificación periódica «, que refleja los resultados de las pruebas de verificación realizadas con el concreto cinemómetro utilizado”. Es la postura del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ourense y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra.
Postura 3, no hay necesidad de aplicar índice corrector alguno a la velocidad detectada por los radares de tráfico. Es la postura del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cantabria.
En resumen, tal y como dice este Juzgado, “Se pone así en evidencia una situación de inseguridad jurídica en esta jurisdicción contencioso-administrativa, al no existir en principio la posibilidad de que la Sª 3ª del Tribunal Supremo con su jurisprudencia aclare y unifique el criterio a seguir (dada la pequeña cuantía de cada uno de estos pleitos)”. Lo cual es una prueba de que en Derecho dos más dos no siempre es cuatro, y estamos hablando de viabilidad a la hora de recurrir, y por lo tanto de las probabilidades de que estime el recurso, nunca de certezas.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e2e55c0cb4fecdb8a0a8778d75e36f0d/20230222
En cuanto a la defensa de la postura 1, (se debe corregir la velocidad detectada por el cinemómetro, siempre a la baja, aplicando los valores máximos de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero), a continuación, citaré lo que dice la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño 107/2023 de 16 de mayo, es una sentencia que defiende muy bien esta postura, y por ello recomiendo incluirla como documentación al recurrir la multa.
“La Sentencia 17/2018, de 22 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra, dictada en los Autos del PA 105/2018, examinó de forma minuciosa esta cuestión, alcanzando unas conclusiones que comparto en su integridad, motivo por el cual paso a reproducirla. Dice así:
«IV.- Corrección de la velocidad en función del margen de error del cinemómetro.
IV.1.- Se aborda a continuación el «nudo gordiano» del litigio. Según el demandante, el cinemómetro no realiza una medición exacta de la velocidad del vehículo. Afirma que tiene un margen de error bastante amplio, que el Ministerio de Industria reconoce expresamente en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre reguladora del «control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor» (BOE de 03/12/2010). Incide en que el aparato se limita a consignar en una fotografía directamente la velocidad detectada, sin aplicarle corrección ni margen alguno, no consignando la real que es la única referencia del tipo legal infractor. E insiste en la necesidad de aplicar dicho margen de error.
Frente a este argumento alega la Administración del Estado que el cinemómetro nada tiene que corregir, porque el tipo legal infractor toma como único parámetro para determinar si se cometió o no el exceso de velocidad la captada por la máquina, sin aplicación de índice corrector, resultando indiferente que coincida o no con la velocidad real del vehículo.
IV.2.- El conflicto planteado en tales términos se reproduce en infinidad de litigios ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. Los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo están adoptando criterios y soluciones dispares en sus respectivas sentencias. Unos Juzgados, como por ejemplo el Cont[1]Ad. núm. 2 de Vigo ( sentencia de 13 de diciembre de 2018, proc. abrev. 353/2018 ) consideran que la Administración del Estado debe corregir la velocidad detectada por el cinemómetro, siempre a la baja, aplicando los márgenes de error máximos admisibles establecidos para dichos aparatos en la mencionada Orden ITC/3123/2010. En sus sentencias anulan la resolución sancionadora y directamente rebajan el importe de la multa tras aplicar el referido margen máximo de error. Otros Juzgados, como el Cont.-Ad. núm. 1 de Ourense ( sentencias de 21 de junio de 2018 -proc. abrev. 65/2018 – y 30 de enero de 2018 -proc. abrev. 238/2017 -) mantienen un criterio similar pero con un importante matiz. Obligan a corregir la velocidad detectada por el radar con un margen de error; pero no con el máximo teórico establecido en la Orden ITC/3123/2010, sino solo con el índice de «desviación máxima obtenida» en las pruebas de «ensayos en tráfico real», consignado en la segunda página del «certificado de verificación periódica», que refleja los resultados de las pruebas de verificación realizadas con el concreto cinemómetro utilizado. Es el mismo criterio que ha mantenido este Juzgado Cont.- Ad. núm. 1 Pontevedra en algunos litigios anteriores.
En el extremo contrario, varios Juzgados de lo Cont.-Ad., como los núms. 1 de Lleida y 1 de Cantabria (respectivamente, sentencias de 20 de marzo de 2018 -proc. abrev. 531/2017 – y 5 de diciembre de 2017 – proc. abrev. 232/2017 – ) le dan la razón íntegramente a la Administración del Estado concluyendo que no hay necesidad de aplicar índice corrector alguno a la velocidad detectada por los radares de tráfico. Se pone así en evidencia una situación de inseguridad jurídica en esta jurisdicción contencioso-administrativa, al no existir en principio la posibilidad de que la Sª 3ª del Tribunal Supremo con su jurisprudencia aclare y unifique el criterio a seguir (dada la pequeña cuantía de cada uno de estos pleitos).
IV.3.- Por tales motivos este Juzgado ha decidido en este proceso, para alcanzar la decisión más acertada posible y tomarla como punto de referencia para próximos litigios, practicar de oficio y con todas las garantías determinadas pruebas de carácter documental y testifical-pericial extraordinarias.
El resultado de dicha prueba ha sido esclarecedor. Especialmente la declaración testifical pericial del perito industrial D. Técnico que realiza, en persona, las pruebas de verificación de los cinemómetros en el Laboratorio Oficial de Metroloxía de Galicia (situado en San Cibrao das Viñas -Ourense-) que supervisa en Galicia los cinemómetros del Ministerio del Interior. También ha sido ilustrativa, aunque menos, la declaración de D. , jefe del Servicio de Metrología de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, técnico que en Santiago de Compostela valida con su firma los «Certificados de Verificación Periódica» emitidos por el referido Laboratorio de San Cibrao das Viñas (Ourense).
Pues bien, como consecuencia de la valoración conjunta de dicha prueba y tras analizar las respectivas alegaciones de las partes, este Juzgado concluye que el criterio correcto que debe seguir de ahora en adelante es el mismo que el del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo en su citada sentencia de 13 de diciembre de 2018 (proc. abrev. 353/2018 ). Es decir, debe corregirse en cada caso la velocidad detectada por el radar, aplicando a la baja el índice máximo de error admisible según la mencionada Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre (Si la velocidad del vehículo detectada por el cinemómetro es igual o inferior a 100 km/h, deben restársele 5 km/h si la medición la realizó en posición estática o en 7 km/h si la efectuó desde vehículo en movimiento; si la velocidad supera los 100 km/h se aplicarán, respectivamente, los porcentajes del 5 o del 7%).
A la sólida fundamentación jurídica de la referida sentencia del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Vigo (que se da aquí por reproducida) se le añadirán en ésta los siguientes razonamientos:
IV.4- El artículo 8.6 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología , le atribuye una «presunción de exactitud de medida, salvo prueba en contrario, a las mediciones realizadas con instrumentos o sistemas de medida sometidos a control metrológico del Estado que hayan superado las fases de control metrológico que les sean de aplicación». Se trata por tanto de una presunción «iuris tantum» sobre aparatos de medición muy diversos. Esa presunción tiene sentido y aplicación práctica efectiva sobre la mayoría de los instrumentos de precisión sometidos a control metrológico, que tras su correcta calibración y verificación tienen un margen de error ínfimo o irrelevante en la práctica ante la magnitud real de que se trate. Pero en el caso de los aparatos cinemómetros utilizados para el control del tráfico de vehículos en carretera se da la peculiaridad de que aún hallándose correcta y recientemente calibrados/verificados su margen de error es altísimo. La referida Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre asume que el cinemómetro, en perfectas condiciones y correcto funcionamiento, tiene una banda de fluctuación normal, admisible, de hasta 7 km/h en la medición de velocidades iguales o inferiores a 100 km/h o de hasta un 7% en velocidades superiores. Este margen de error es llamativamente elevado, muy superior a los aceptables en los demás aparatos de medición sometidos a control metrológico (ad. ex. balanzas de pesaje).
En la prueba testifical/pericial practicada se explicaron en detalle los motivos por los que los cinemómetros tienen esa dificultad para determinar con exactitud la velocidad real. Depende del ángulo de relación con el vehículo. Los aparatos se instalan en una posición teórica idónea para interceptar al vehículo que no debería superar un ángulo de 20 grados. Pero si no circula en línea exactamente paralela al eje de la carretera se supera el ángulo y se incrementa exponencialmente la posibilidad de error en la medición, en mayor medida cuantos más grados de diferencia haya. Por esta misma razón la posibilidad de error es mayor en los radares situados dentro de vehículos (sin movimiento) y en trípodes que en los de las cabinas permanentes, al incrementar la posibilidad de que se supere el ángulo de 20 grados.
La presunción de exactitud de medida del cinemómetro ha sido destruida por la propia Orden ITC/3123/2010, en la que se reconoce que en buen estado de funcionamiento y bien calibrado el aparato puede llegar a errar en 7 km/h y en un 7%.
Sin duda alguna las infracciones y sanciones tipificadas en la legislación vigente en materia de tráfico, por excesos de velocidad, establecen límites de velocidad en cifras reales. La tesis defendida por la Administración del Estado llevaría al absurdo de asumir que los límites de velocidad que debe cumplir el conductor en un mismo tramo de carretera fluctúan diariamente, al alza o a la baja, según el porcentaje de error que en cada momento vaya teniendo el cinemómetro (margen que como se ha dicho es muy elevado). El límite de velocidad no sería en puridad el indicado numéricamente en la señal vertical circular que observa el conductor al entrar en ese tramo de la vía (ad. ex. 120 km/h), sino el impredecible que resultase de la medición del cinemómetro (que según la propia Orden ITC/3123/2010 a esas velocidades fluctúa en hasta un 7%). Es decir, aunque la señal indica 120 km/h, el conductor debería circular a 110 km/h para tener la garantía de que no va a ser multado, esforzándose además en no pasar frente al radar con un ángulo superior a que exigen una predeterminación clara, precisa y predecible de la conducta típica infractora o punible.
Si se conoce de antemano que, por las dificultades de este tipo de mediciones, los aparatos en perfectas condiciones tienen ese margen de duda o error tan relevante, cuyo nivel máximo está ya preestablecido en una norma reglamentaria, en buena lógica habrá de aplicarse siempre la corrección, en favor del conductor.
IV.5.- El resultado de la prueba testifical-pericial practicada lleva a la conclusión de la improcedencia de aplicar a la velocidad detectada por el cinemómetro (en beneficio o en perjuicio del conductor) el índice de «desviación máxima obtenida» en las pruebas de «ensayos en tráfico real», consignado en la segunda página del «certificado de verificación periódica», que refleja los resultados de las pruebas de verificación realizadas con el concreto cinemómetro utilizado (que es lo que venía haciendo este Juzgado Cont.-Ad. núm. 1 Pontevedra en sus últimas sentencias).
Dicha prueba ha demostrado que las cifras consignadas en ese apartado del certificado no indican en puridad el grado habitual de error del cinemómetro. La prueba en tráfico real consiste en la realización de unas 30 mediciones en carretera. De ellas no se consigna en el certificado el resultado medio, sino sólo la magnitud que en esas 30 mediciones ha resultado más elevada. Es decir, puede ocurrir que de las realizadas en el mismo día, una ofrezca un resultado de porcentaje de error del 3% en positivo, de velocidad superior a la real, pero como otra de esas 30 da un resultado negativo en un 4%, al ser más alta es ésta última la única que se refleja en el certificado de verificación periódica. No quiere ello decir que ese radar tenga una tendencia a medir de menos, fijando velocidades inferiores a la real, sino que de entre las 30 mediciones realizadas en el mismo día, esa fue la cifra más alta que salió. Se constata con tales mediciones que el aparato cumple las especificaciones de la Orden ITC/3123/2010, pero no sirven para establecer un índice de error particularizado para ese cinemómetro. Razón por la que habrá que aplicar en todos los supuestos el margen de error máximo establecido en dicha Orden ITC. Es la única manera de evitar que se pueda llegar a sancionar a quien en realidad, porlos mencionados errores de medición, no ha llegado a cometer el hipotético».
IV. Trasladando lo expuesto a este caso resulta que la medición de velocidad efectuada por el cinemómetro empleado no ha aplicado ningún margen de error porque la velocidad que aparece en el fotograma coincide con la velocidad por la que ha sido sancionado de 132 kms./hora. Ello significa que no se ha tenido en cuenta la regulación sobre errores máximos permitidos que también contiene la vigente Orden ICT/155/2020 apreciándose una vulneración legal. Únicamente podría llegar a admitirse que la velocidad considerada se ha calculado teniendo en cuenta el margen de error aplicable si el resultado obtenido, es decir, si la velocidad computada, apareciera suficientemente explicada detallando la velocidad medida por el cinemómetro y el margen de error aplicado para obtener la velocidad que se ha tenido en cuenta para tipificar la infracción cometida y para aplicar la sanción correspondiente. Lo cual no concurre en este caso.
En consecuencia, ante la omisión de márgenes de error calculados en el certificado de verificación, en beneficio del infractor, deben tenerse en cuenta, los márgenes máximos permitidos de laOrden ICT/155/2020 y, concretamente, los establecidos en el Anexo XII, Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. El certificado que aparece a los folios 8 y ss. del EA es «CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA DESPUÉS DE MODIFICACIÓN O REPARACIÓN», Cinemómetro de efecto doppler, estático, instalado en cabina (Provincia Burgos: A-1, P.K. 194,260, sentido creciente o cualquier otra que haya sido declarada apta) marca Multanova Radar 6F-MR , nº de serie 08-05-2520, siendo la fecha de fin de ensayo el 12/04/2021, con validez hasta el 11/04/2022. A este instrumento se le deben aplicar los errores máximos permitidos en verificación periódica en la Tabla 2 del Apéndice I de dicho Anexo. El instrumento empleado fue cinemómetro en instalación fija o estática al cual le es de aplicación un margen de error de 5% para velocidades inferiores o iguales y superiores a 100 kms./hora. El vehículo conducido por el recurrente circulaba, según la medición obtenida por el cinemómetro, a 132 kms./h., siendo la velocidad computable, una vez aplicado el concreto margen de error, de 125 kms./h. El límite de velocidad establecido en la vía por la que circulaba es de 100 Kms./h. por lo que, según el cuadro recogido en el anexo IV de la Ley de Tráfico, la infracción cometida debe tipificarse como grave y sancionarse con una multa de 100 euros, sin detracción de puntos.
V. Ello determina la estimación del recurso interpuesto anulando y revocando la resolución impugnada, sustituyendo la sanción impuesta por otra de 100 euros, sin pérdida de 2 puntos del carnet. En el caso de haberse hecho efectiva la sanción, la administración deberá reintegrarle la diferencia entre la multa que corresponde y la cantidad abonada por este concepto así como los puntos detraídos”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dccaba4c0bb07e25a0a8778d75e36f0d/20230613
3. Como saber si me han aplicado el margen de error
Una vez que sabemos que tablas hay que aplicar y como se calcula el margen de error, queda por saber si se ha aplicado el margen de error, aquí la clave es que, si la velocidad que aparece en la fotografía coincide con la velocidad por la que ha sido sancionado en el boletín de denuncia, es que no se ha aplicado el margen de error.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño 9/2022 de 14 de enero, defiende esta postura argumentando que, “Trasladando lo expuesto a este caso resulta que la medición de velocidad efectuada por el cinemómetro empleado no ha aplicado ningún margen de error porque la velocidad que aparece en el fotograma coincide con la velocidad por la que ha sido sancionado de 71 kms./hora. Ello significa que no se ha tenido en cuenta la regulación sobre errores máximos permitidos que contiene la Orden ITC/155/2020 apreciándose una vulneración legal. No puede admitirse que el cinemómetro está perfectamente ajustado y que la velocidad comprobada es válida y que ya ha incluido tales márgenes de error toda vez que el certificado de verificación después de reparación o modificación -folios 7 a 9- no contiene referencia alguna al margen de error detectado para realizar la verificación positiva. Únicamente podría llegar a admitirse que la velocidad considerada se ha calculado teniendo en cuenta el margen de error aplicable si el resultado obtenido, es decir, si la velocidad computada, apareciera suficientemente explicada detallando la velocidad medida por el cinemómetro y el margen de error aplicado para obtener la velocidad que se ha tenido en cuenta para tipificar la infracción cometida y para aplicar la sanción correspondiente. Lo cual no concurre en este caso.
En consecuencia, ante la omisión de márgenes de error calculados en el certificado de verificación, deben tenerse en cuenta, en beneficio del infractor, los márgenes máximos permitidos de la Orden ITC/155/2020 y, concretamente, los establecidos en el Anexo XII, Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor”.
Esta sentencia es muy ilustrativa, y al igual que la sentencia anterior, recomiendo utilizarla a la hora de recurrir una multa. Como curiosidad, en este caso consta, un certificado de verificación después de reparación o modificación, y se aplica la tabla 2, esto es algo “peculiar” de esta sentencia, como he explicado anteriormente, en este certificado se aplica la tabla 1, ya que así lo indica expresamente la Orden Ministerial, y hay sentencias en este sentido.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/981a6d1ed008756e/20220602
4. Bibliografía
Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-2573
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño 5/2023 de 18 de enero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e2e55c0cb4fecdb8a0a8778d75e36f0d/20230222
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño 107/2023 de 16 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dccaba4c0bb07e25a0a8778d75e36f0d/20230613
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño 9/2022 de 14 de enero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/981a6d1ed008756e/20220602
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Hola, muy esclarecedores sus artículos, por ello me surge una duda y como veo que domina el asunto a la perfección creo me podría ser de GRAN AYUDA..
En el caso de verificación periódica puede la DGT alegar que el margen de error de un Jenoptik/Multaradar C/TCV correcto y que hay que utilizar es el que figura en el reverso como «error máximo obtenido». Lo digo porque he detectado que TODOS LOS ERRORES MÁXIMOS OBTENIDOS benefician a la DGT y entran en clara contradicción técnica con el certificado de ERRORES MÁXIMOS PERMITIDOS y con muchos artículos y sentencias que usted ha publicado.
Es legal que tráfico escoja este error o la Orden ICT155/2020 obliga a otra cosa..
Estoy preparando un recurso (soy particular) y no lo tengo claro. Espero su contestación. Un saludo.
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La DGT puede utilizar el criterio que considere oportuno, que puede ser distinto al de los Juzgados, (y es algo habitual, de hecho, todas sentencias estimatorias son así, la Administración, en este caso, la DGT, tiene un criterio, el ciudadano no está de acuerdo con la resolución administrativa, recurre, y en vía judicial le dan la razón).
A esto hay que añadir, que los Juzgados, además de estimar o desestimar el recurso, pueden condenar en costas, aunque, no siempre ocurre, en este mismo artículo, hay sentencias que consideran, que dado que en el margen de error hay pronunciamientos dispares de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se considera que hay dudas de derecho, y no se condena en costas.
Esto también es habitual, las sanciones de tráfico suelen ser de poca cuantía, por lo que no se llega a instancias superiores que unifiquen criterios, y cada Juzgado de lo Contencioso Administrativo resuelve según su criterio, que no tiene necesariamente que coincidir con el de otros Juzgados (aunque hay temas más pacíficos, y otros más controvertidos).
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