Este artículo se ha actualizado el 20 de agosto de 2025.

En este artículo analizo cuales son los requisitos para solicitar la nacionalidad española por residencia, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia.

Índice

1. Años de residencia en España

1.1 Plazo de diez años

1.2 Plazo de cinco años

1.3 Plazo de dos años

1.4 Plazo de un año

2. La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición

2.1 Qué se entiende por residencia legal y cómputo del plazo

2.2 Qué se entiende por residencia continuada

2.3 Qué se entiende por residencia inmediatamente anterior a la solicitud

3. Demostrar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española

3.1 Qué se entiende por buena conducta cívica

3.2 Qué se entiende por suficiente grado de integración en la sociedad española

4. Requisitos para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por residencia

5. Bibliografía

Los requisitos para solicitar la nacionalidad española por residencia, se encuentran regulados en los artículos 22 y 23 del Código Civil, que son los que se van a explicar de forma detallada a lo largo de este artículo.

1. Años de residencia en España

El artículo 22 del Código Civil establece cuatro plazos distintos de años de residencia en España, de diez, cinco, dos o un año, que voy a explicar a continuación. La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, aunque eso se explicará más adelante.

1.1 Plazo de diez años

El plazo de diez años de residencia en España es el supuesto general, tal y como indica el artículo 22.1 del Código Civil.

1.2 Plazo de cinco años

El plazo de cinco años de residencia en España, es el aplicable para los que hayan obtenido la condición de refugiado, tal y como especifica el artículo 22.1 del Código Civil.

1.3 Plazo de dos años

El plazo de dos años de residencia en España, es el que se aplica según el artículo 22.1 del Código Civil “cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes”.

El concepto Iberoamérica no es por causalidad, dado que incluye a los diecinueve países de habla española y portuguesa (Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Brasil, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, Venezuela), junto con Puerto Rico.

El matiz de nacional de origen, también es importante, si por ejemplo una persona nació en Haití, consiguió la nacionalidad dominicana por residencia y posteriormente quiere adquirir la nacionalidad española, son diez años.

1.4 Plazo de un año

El artículo 22.2 del Código Civil especifica que “Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles”.

Respecto al apartado d) se aclara a continuación que “A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero”.

El matiz de español de origen es importante, si el abuelo tenía la nacionalidad española porque su madre es española, el plazo es un año, pero si padre adquirió la nacionalidad española por la Ley de Memoria Democrática, el padre no es español de origen (según la Administración), y, por lo tanto, no se aplica el plazo de un año.

Es verdad que, en este último punto, hay algunas sentencias que admiten como español de origen a el padre que adquirió la nacionalidad española por la Ley de Memoria Democrática, pero lo más normal es que el Ministerio de Justicia diga que no, y haya que ir a juicio, con el coste de tiempo y dinero, y según el caso, puede que compense esperar al plazo (por ejemplo, de dos años) para solicitar la nacionalidad española.

2. La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición

2.1 Qué se entiende por residencia legal y cómputo del plazo

El artículo 22.3 del Código Civil indica que “En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición”. Se va a analizar que significa cada concepto.

Empezando por el concepto de “legal”, el artículo 30 bis apartado 1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social indica que “Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir”. Es decir, no cuenta para el cómputo las situaciones de estancia, como, por ejemplo, la autorización de estancia por estudios, pero si los permisos de residencia.

El Tribunal Supremo en la sentencia 1814/2016 de 18 de julio sigue esta línea, al indicar que “Conviene recordar que la residencia legal a que se refiere el artículo 22 del Código Civil se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y que no se puede confundir con la simple permanencia física en el territorio español”.

En cuanto a cuando comienza el cómputo de los permisos o autorizaciones de residencia, para obtener la nacionalidad, hay dos posturas, una donde se empieza contar en la fecha de la solicitud del permiso o autorización de residencia y otra donde se empieza a contar desde la fecha en que se concede el permiso o autorización de residencia.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) conocida hasta 2020 como Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) sigue la primera postura, y hay sentencias que van en esta línea, por ejemplo, el Tribunal Supremo en la sentencia 2473/2016 de 21 de noviembre, donde argumenta que «No puede atenderse a la fecha de concesión de tal permiso …., tesis de la resolución recurrida y que aparece como contraria a pronunciamientos previos de la propia DGRN que atienden a la fecha de solicitud con base al art. 57-3 de la LRJ-PAC 30/1992: «3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.» (v. gr resolución de la DGRN resolución de 16-7- 2013 exp. 13919/2012)» (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso – administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 26 Junio 2014 , rec. 1037/2013; y en el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso – administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 Marzo 2014 , rec. 367/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso – administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Febrero 2010 , rec. 392/2008 ).

Por consiguiente, atendiendo a la fecha de la primera solicitud de residencia, de 31 de julio de 2000, y la fecha de petición de la nacionalidad, de 7 de junio de 2011, resulta que la petición estaría en plazo, dando efectos retroactivos a la concesión de la residencia; por lo que el recurso debe ser estimado, en tanto que el único óbice que opone la Administración decae por los motivos indicados”.

A su vez, la Audiencia Nacional en la sentencia de 26 de junio de 2014 sigue la misma dirección, donde se indica que “En el caso de autos la documentación obrante en el expediente refleja que la solicitud de nacionalidad se presenta el 18-10- 2011.

Dicho lo anterior y dado que la residencia legal se mantiene ininterrumpida mediante permisos de trabajo y residencia concatenados en el tiempo, siendo la fecha de la solicitud del primer permiso de trabajo y residencia el 12-4-2000 es más que evidente que en el caso de autos se cumple el plazo legal de 10 años. No puede atenderse a la fecha de concesión de tal permiso (30-5-2002), tesis de la resolución recurrida y que aparece como contraria a pronunciamientos previos de la propia DGRN que atienden a la fecha de solicitud con base al art. 57-3 de la LRJ-PAC 30/1992: «3 . Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas .» (v. gr resolución de la DGRN resolución de 16-7- 2013 exp. 13919/2012)”.

Sin embargo, hay sentencias que van en la dirección contraria y establecen que el plazo se empieza a contar desde la fecha en que se concede el permiso o autorización de residencia, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2023 establece que “En tal sentido el Tribunal Supremo ha afirmado en su sentencia de 28 de noviembre de 2011 (recurso 510/2009) que » La residencia legal a que se refiere el artículo 22 Cc se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado».

Por último, no conviene confundir el objeto del RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya única finalidad es regular las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( art. 1), con los plazos establecidos en el Código Civil a los efectos de solicitar la nacionalidad española, estableciéndose en su art. 22.3 que «En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.» Es por ello, que el plazo de un año debe computarse desde que la recurrente obtuvo la residencia legal con fecha 21/07/2015, todo ello sin perjuicio de los efectos retroactivos de la concesión del permiso de residencia a los efectos de los derechos y obligaciones establecidos en el mencionado RD 240/2007”.

En resumen, dado que hay sentencias contradictorias, recomiendo solicitar la nacionalidad empezando a contar desde la fecha en que se concede el permiso o autorización de residencia para que la solicitud tenga mayores probabilidades de prosperar. Si hubiera una situación de urgencia, se puede empezar a contar desde la fecha de solicitud del permiso o autorización de residencia y sería viable recurrir en caso de denegación (viable en el sentido de con opciones de prosperar no una garantía al 100%, dado que como hemos visto las sentencias son contradictorias).

A todo esto, hay que añadir que se puede solicitar un Certificado de residencia legal (modelo EX 15), donde se detalla el historial de autorizaciones de residencia y estancias del extranjero en el momento de la solicitud, con las fechas exactas. Dicho certificado tiene una validez de tres meses.

2.2 Qué se entiende por residencia continuada

El artículo 22.3 del Código Civil indica que la residencia habrá de ser continuada, no obstante, cabe preguntarse cuál es el tiempo máximo que se puede estar fuera de España para no romper la residencia continuada. La Audiencia Nacional en la sentencia 140/2016 de 23 de febrero, argumenta que “El requisito de la continuidad de la residencia hace referencia a la no interrupción del plazo y respecto a este punto, este Tribunal viene entendiendo que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo, estudios o visita puntual a familiares. Por último ese periodo de residencia además de ser legal y continuado debe corresponder al momento inmediatamente anterior a la solicitud”.

Es decir, la Audiencia Nacional entiende que no se interrumpe la residencia continuada cuando sin desvincularse de la relación con España, viaje al extranjero de forma excepcional por diversas circunstancias, aunque no especifica el plazo.

El Tribunal Supremo sigue esta línea, tal y como indica la Audiencia Nacional en la sentencia 223/2017 de 6 de abril donde se expone que “La doctrina de la Sala del TS (por todas S. TS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 15 julio 2002 Recurso de Casación núm. 4290/1998 ) es clara: residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la petición no quiere decir prohibición absoluta de salir del territorio nacional durante ese periodo, de modo que (S. TS Sala 3 Sec. 6ª 23-11- 2000) la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español. La última de las sentencias citadas hace hincapié en que no se puede confundir el concepto de residencia, entendido éste en sentido técnico jurídico de residencia determinante del domicilio y que por tanto debe ser entendida como residencia habitual, con el de presencia física”. Es decir, por residencia debe entenderse en el concepto jurídico de residencia habitual.

En cuanto a los plazos para no “romper” la residencia continuada, la DGSJFP (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) sigue el criterio de salidas, con un máximo 3 meses para aquellas personas que van a solicitar la nacionalidad española con 1 o 2 años de residencia, y un máximo de 6 meses para los que optan a la nacionalidad española con 5 o 10 años de residencia.  

Todo esto es matizable y se puede justificar si hay causa mayor, pero es el criterio general, y hay que aplicar el sentido común, por ejemplo, si el solicitante tiene un permiso de residencia temporal y tiene muchas salidas de 2 meses, le va a perjudicar, pero si las salidas son razonables, por ejemplo, por vacaciones, no suele haber problemas, y si se viaja mucho por cuestiones de trabajo, este problema puede subsanarse justificando los motivos laborales. Es por eso, que a veces, puede merecer la pena esperar un poco antes de tramitar la solicitud, para que haya una continuidad.

2.3 Qué se entiende por residencia inmediatamente anterior a la solicitud

El artículo 22.3 del Código Civil indica que la residencia habrá de ser inmediatamente anterior a la solicitud, esto significa que, en ese periodo de residencia, por ejemplo, 2 años, se deberá de cumplir los requisitos de residencia legal y continuada en un periodo inmediatamente anterior a la petición. La Audiencia Nacional, en la sentencia 518/2015 va en esta dirección, al indicar que “En relación al requisito de residencia, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud”.

Más adelante se añade que “Por lo tanto tal como entiende la Administración no consta la continuidad de la residencia en España durante los dos años inmediatamente anteriores a su solicitud ya que consta una ausencia de 2 meses y medio y otra posterior con una separación de 4 meses, de 5 meses, sin que en el escrito de demanda haya justificado que esas ausencias durante ese periodo de tiempo obedezcan a razones labores, de estudios o de enfermedad grave de algún familiar directo”.

3. Demostrar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española

3.1 Qué se entiende por buena conducta cívica

El artículo 22.4 del Código Civil establece que “El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española”.

Empezando por el concepto de “buena conducta cívica”, el Tribunal Supremo, en la sentencia 395/2022 de 29 de marzo expone que “Entre los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse para poder obtener la nacionalidad por residencia está el recogido en el artículo 22.4 del Código Civil que, al efecto, dispone:

» El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española».

Hemos dicho, en relación con esta exigencia, que estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

 Y así, partiendo de estas premisas, esta Sala ha ido conformando en relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en la STS nº 1.211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020), en los siguientes términos:

(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).

(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que » per se» impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).

(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad”.

En resumen, es el solicitante el que tiene que mostrar buena conducta cívica (por ejemplo, presentando un certificado de antecedentes penales del país de origen), la buena conducta no solo afecta al momento de tramitar el expediente, sino también durante toda la tramitación del expediente, hasta el momento de la concesión de la nacionalidad, y la buena conducta no implica solamente que no exista constancia en los registros públicos de actividades sancionadas penal o administrativamente, sino también ser leal a la Administración y no ocultar actos contrarios a las normas de convivencia cívica.

Tras la sentencia, el lector puede preguntarse qué sucede si se puede optar a la nacionalidad española teniendo antecedentes penales o policiales, la respuesta es que es recomendable cancelar los antecedentes penales y policiales, tanto en España como en el país de origen, y aun cancelados, depende del delito no es lo mismo un delito de alcoholemia o un delito leve de hurto, que un homicidio, tráfico de drogas o malos tratos, y también influye la antigüedad de la condena, respecto al momento en que se presenta la solicitud.

Hay que matizar, que si bien, no es obligatorio cancelar los antecedentes penales y policiales, (el Tribunal Supremo, en la sentencia de 5 de noviembre de 2001, indica que “los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española”), en mi opinión, aunque no es decisivo, es mejor cancelar los antecedentes penales y policiales, para que dicho indicador juegue a favor del solicitante.

Hay que añadir, que si además de residir en el país de origen, se ha estado viviendo en otro país antes de venir a España, (es decir, se ha estado un lugar intermedio), hay que aportar también el certificado de antecedentes penales de dicho país. Por ejemplo, si nació y vivió en Argentina, después emigró a Chile y por último a España, hay que aportar el certificado de antecedentes penales de Argentina y Chile (y si hubiera antecedentes penales, deben de estar cancelados).

Respecto a las deudas, ya sean públicas o privadas, no es un motivo para denegar la nacionalidad, excepto si esa deuda es generada por la responsabilidad civil derivada de un delito o es derivada de una pena por la comisión de un hecho delictivo, pero no por la deuda en sí, sino por el antecedente.

3.2 Qué se entiende por suficiente grado de integración en la sociedad española

Respecto del concepto de “suficiente grado de integración en la sociedad española”, recogido en el artículo 22.4 del Código Civil, el Tribunal Supremo, en la sentencia 1521/2021 de 17 de diciembre argumenta que “En suma, no puede establecer una exigencia uniforme para todos los solicitantes porque la integración social, en cuanto referida a formar parte de la sociedad española, solo puede realizarse en función de las propias condiciones personales que concurren en cada solicitante. Bien es verdad que dicha integración ha de suponer la asunción de los valores esenciales y peculiares de nuestra sociedad, pero también que no puede desconocerse la formación cultural de quien solicita la integración en una sociedad con la que ya se encuentra relacionada con el previo periodo de residencia que requiere esta modalidad de obtención de la nacionalidad. Por tanto, no puede existir un estándar generalizado de integración válido para todos los solicitantes, sino que debe valorarse las propias circunstancias personales, entre ellos, indudablemente el déficit de formación cultural por la escasa formación prestada, lo cual no es ajeno a las propias personas nacionales de origen; y esa valoración requiere una especial motivación en la decisión que debe realizar la Administración en la resolución administrativa y ser controlada por los Tribunales de lo Contencioso como ya vimos se razona en la sentencia recurrida”.

Es decir, para valorar el suficiente grado de integración, hay que valorar cada caso concreto, no obstante, entre la documentación a aportar se incluye una prueba del idioma español (DELE), junto con una Prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (prueba CCSE) del Instituto Cervantes. Esto tiene matices, dado que hay exenciones, por ejemplo, la prueba de idiomas para hispano hablantes, o el CCSE para quien tenga la ESO, pero es la regla general, y también hay algunas situaciones concretas donde se puede rechazar la nacionalidad por falta de integración, por ejemplo, en casos de poligamia.

4. Requisitos para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por residencia

Al margen de los requisitos del artículo 22 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia, que son cumplir un plazo determinado, tener una residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, junto con una buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, existen otros requisitos para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por residencia que se encuentran regulados en el artículo 23 del Código Civil.

Dicho artículo establece que “Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español”.

Los países de los cuales no hay que renunciar a la nacionalidad, según el artículo 24 de Código Civil son los “países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal”.

5. Bibliografía

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

Sentencia de la Audiencia Nacional 518/2015 de 9 de junio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ebf0ff121b2357dd/20150701

Sentencia del Tribunal Supremo 1814/2016 de 18 de julio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c349ead243c61564/20160801

Sentencia del Tribunal Supremo 2473/2016 de 21 de noviembre

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d12ee5d9469c5380/20161125

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2014

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3fd2f9dcb9925d5c/20140704

Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2023

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/37b7d723c8f2d243a0a8778d75e36f0d/20230206

Sentencia de la Audiencia Nacional 140/2016 de 23 de febrero

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/15fc8a9f4e76272f/20160314

Sentencia de la Audiencia Nacional 223/2017 de 6 de abril

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7fad40db5e36d571/20170425

Sentencia de la Audiencia Nacional 395/2022 de 29 de marzo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/90d2fec3c9a0dc4f/20220419

Sentencia del Tribunal Supremo 1521/2021 de 17 de diciembre

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8cf0b4d2d614083b/20220121

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b7d32934a131937c/20031030