
Este artículo se ha actualizado el 30 de julio de 2025.
En este artículo analizo cuando es recurrible una multa por no llevar el cinturón de seguridad, todo ello acompañado de enlaces a la legislación y la jurisprudencia.
Índice
1. Marco normativo del cinturón de seguridad
2. Análisis de la Jurisprudencia
2.1 El recurrente no utiliza el cinturón de seguridad por cuestiones médicas (SJCA nº 3 de Toledo 64/2023 de 20 de abril)
2.2 Hay un error en la notificación de la multa (SJCA nº 1 de Segovia 134/2021 de 29 de julio)
2.3 No es obligatorio usar el cinturón de seguridad en el lugar donde se produjo la infracción y la falta de elementos probatorios (SJCA nº 1 de Pontevedra 61/2023 de 16 de marzo)
2.4 Hay falta de elementos probatorios (SJCA nº 3 de Melilla 278/2020 de 13 de octubre)
2.5 El día de los hechos la denunciada no se encontraba en el municipio (SJCA nº 9 de Barcelona 106/2016 de 18 de abril)
2.6 No está claro el lugar donde se produjeron los hechos (SJCA nº 1 de Logroño 121/2021 de 15 de junio)
2.7 No se desvirtúa el principio de presunción de inocencia (SJCA nº 1 de Mérida 69/2022 de 3 de mayo)
2.8 El vehículo estaba parado en el momento de la denuncia (SJCA nº 2 de Mérida 93/2021 de 16 de junio)
2.9 La Administración sanciona por no llevar el cinturón de seguridad en vez de por no identificar al conductor (SJCA nº 1 de Ceuta 85/2023 de 22 de febrero)
3. Bibliografía
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1. Marco normativo del cinturón de seguridad
El marco normativo del cinturón de seguridad se regula en el Reglamento de Circulación (“Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo”).
El artículo 116.1 indica que “Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados”.
Es decir, la norma general es que es obligatorio llevar el cinturón de seguridad, pero hay excepciones.
El artículo 116.1 añade que “Las infracciones a las normas de utilización de los cinturones de seguridad, el casco y otros dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este capítulo tendrán la consideración de graves, conforme se establece en el artículo 65.4.h) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”.
El artículo 117.1 especifica que “El conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan instalados”.
Este último caso puede suceder en vehículos antiguos, por ejemplo, un vehículo clásico, que no tenga instalado un cinturón de seguridad.
El artículo 119.1 regula las exenciones, que, como se verá más adelante, es clave para poder recurrir, y que cito a continuación:
“1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:
a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.
Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.
2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:
a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.
b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.
c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.
d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.
3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente”.
Respecto a la infracción y la sanción, el artículo 76 h) de la Ley de Seguridad Vial establece como infracción grave no constitutiva de delito (es decir, sanción administrativa) “No hacer uso, o no hacerlo de forma adecuada, del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección obligatorios”.
En cuanto a la sanción, el artículo 80 de la Ley de Seguridad Vial establece como sanción una multa de 200 euros. No obstante, aunque este es el supuesto general, a veces hay excepciones, como en una sentencia, donde se detalla que la Administración multó con 90 euros, porque aplicó la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de Puertos de Galicia.
2. Análisis de la Jurisprudencia
Una vez visto el marco teórico, vamos a ver algunos ejemplos reales de sentencias relacionadas con el cinturón de seguridad.
2.1 El recurrente no utiliza el cinturón de seguridad por cuestiones médicas (SJCA nº 3 de Toledo 64/2023 de 20 de abril)
En este supuesto, “Afirma la demandante que la sanción por no llevar el cinturón es incorrecta porque el mismo sufre de una enfermedad y un estado físico que aconseja que el mismo no lo lleve y aporta aquí, igual que lo hizo en vía administrativa, un certificado médico en que así se señala”. La Administración se opone porque “No ha aportado el certificado en cuestión”.
El Juzgado da la razón a la recurrente, y explica que “En relación a que el certificado no lo llevaba consigo conforme al art. 119.1.b del reglamento general de circulación, lo que es cierto, cabe decir que lo que sería objeto es la ausencia del mencionado certificado. Es decir, la conducta típica que se constante tras esa aportación documental no consistiría en no hacer el uso del cinturón, que no puede hacerlo, sino en no llevar consigo el certificado exigido. Esto es distinto tanto normativa como ontológicamente y degrada, tanto la gravedad, como la propia naturaleza de la infracción que pasa a ser meramente formal. La infracción no es aquella por la que ha sido objeto de castigo conforme al principio de legalidad que inspira nuestro ordenamiento conforme al art. 25.1 CE y los arts. 25 y 27 LRJSP que exigen una interpretación recta y rigurosa de las conductas a subsumir”.
Es decir, una cosa es que haya problemas con el certificado y otra que no se lleve el cinturón de seguridad, y la Administración no puede sancionar por no llevar el cinturón de seguridad, cuando el problema es por el certificado, algo totalmente distinto.
El Juzgado concluye diciendo que “Aquí hay acreditada una realidad que es que el sr. Clemente tiene una dolencia que hace inexigible ese cinturón, lo que es una causa de justificación de su conducta. A partir de ahí, es difícilmente aceptable el actuar de la administración.
No se le puede sancionar por no llevar el cinturón (cuestión distinta es que se le sancionara por un tipo de infracción consistente en no llevar el certificado, lo que no es el caso). Si su certificado adolecía de defectos de forma, se le debería haber requerido como dice la ley, pero no alterar una realidad que no es razonablemente discutible atendiendo a los autos. Todo esto, además, se deduce de la propia redacción de la denuncia en que se describe como se pone el cinturón de una forma que intenta cumplir con ello aunque no sea la correcta por serle imposible y peligroso para su propia vida. No prescinde por completo, lo que hace difícilmente entendible la mecanicidad burocrática con la que la administración actúa en determinados casos y que llega, como en el presente, a exigir conductas que ponen en riesgo la propia vida con una actuación formalista contraria a los propios bienes jurídicos que esos instrumentos de seguridad y normas pretenden proteger”.
Por todo ello se estima el recurso de la demandante y se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a21b8a5d769e575aa0a8778d75e36f0d/20230616
2.2 Hay un error en la notificación de la multa (SJCA nº 1 de Segovia 134/2021 de 29 de julio)
Otro supuesto para recurrir en cuando hay error en la notificación de la multa, como se ve en esta sentencia.
La sentencia comienza exponiendo que “El artículo 89 del Texto articulado de la ley del tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial dispone «1.Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.
2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo parala circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.
b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.
c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.>>”
Más adelante se añade que “La denuncia contiene una casilla que permite indicar cuales son las circunstancias concretas que identifican que no puede denunciarse en el momento, pero ello no significa que esta fórmula inicial no sea completada en el expediente administrativo identificando en la ratificación de la denuncia o en la fase de instrucción, que actividad notificadora se estaba efectuada en el momento concreto, dado que la ausencia de este elemento priva de medios de defensa al denunciado, y la admisión genérica de una fórmula estereotipada como mecanismo para acreditar la imposibilidad de denuncia en el acto no puede ser admitida.
La actuación inicial consignada en el expediente administrativo puede ser utilizada, dado que el formulario no permite una mayor concreción, pero en el seno del expediente debe constar que que la excepción prevista en el artículo 2 del artículo 89 TRLTSV existía, de tal manera que debe ser acompañada de una actividad probatoria, al indicarse que no se pudo denunciar en el acto por estar notificando otra infracción, lo que deja un rastro documental que permite acreditar si realmente nos encontramos ante la situación del apartado d del artículo89. 2 TRLTSV , de tal manera que la constatación en el lugar, fecha y hora de la actividad notificadora se realizó y por ello, fue valida la no notificación en el acto. El legislador ha establecido una norma general y cuatro excepciones, correspondiendo a la administración acreditar que esta circunstancia concurría al existir medios de comprobación de la excepción, sin que sea suficiente la presunción de veracidad, al existir elementos de verificación para la notificación posteriormente y no en el momento de la denuncia”.
Se estima el recurso y se condena en costas a la Administración debido que “No existe dato alguno que sustente la manifestación que se estaba notificando a otro vehículo, de tal manera que no ha quedado acreditado que se produjo válidamente la notificación, dado que no constando acreditado que concurriera la circunstancia prevista en al artículo 89. 2 d TRLTSV, la forma de la notificación debió ser en el acto”.
Resumiendo, hubo un error en la notificación, debido a que en el expediente administrativo no se indicó que nos encontramos en una de las situaciones que permiten notificar la denuncia con posterioridad al acto denunciado.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e0b76cbe6242a784/20211216
2.3 No es obligatorio usar el cinturón de seguridad en el lugar donde se produjo la infracción y la falta de elementos probatorios (SJCA nº 1 de Pontevedra 61/2023 de 16 de marzo)
En esta interesante sentencia, hay dos motivos que prosperan y que se pueden utilizar para recurrir, y son que no es obligatorio usar el cinturón de seguridad en el lugar donde se produjo la infracción y la falta de elementos probatorios.
En este caso, al recurrente “la Dirección de Portos de Galicia que le impuso una sanción de multa de 90 euros por no utilizar el cinturón de seguridad correctamente abrochado en el puesto de copiloto”, y la ley aplicable es la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de Puertos de Galicia.
En la sentencia se detalla que “La sanción tuvo su causa en la denuncia formulada por un Agente de la Guardia Civil a raíz del atestado que realizó con motivo del accidente que tuvo dicho utilitario en esa noche y lugar. El vehículo se precipitó al mar. El actor, que iba sentado en el asiento delantero derecho, pudo salir del coche y llegar a tierra a nado. El otro joven, que lo conducía, quedó atrapado en su interior y se ahogó”.
El Juzgado da la razón al recurrente. El primer lugar se expone que “en este caso se le imputó al actor la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 131.p) de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de Puertos de Galicia, en los siguientes términos:
<< El incumplimiento de las normas o la inobservancia de las prohibiciones contenidas en el Reglamento deservicio y policía sobre el normal desarrollo de las actividades portuarias y sobre el uso de las obras, instalaciones y servicios de los puertos, así como sobre el mantenimiento de la limpieza y seguridad de las aguas o zonas comunes del puerto>>
Lo cierto es que, ni en dicho concreto precepto de rango legal, ni en el reglamento preconstitucional al que se remite, se detalla entre los hechos infractores, la concreta circunstancia de no llevar abrochado el copiloto de un vehículo en la dársena del puerto el cinturón de seguridad”.
En segundo lugar, el Juzgado argumenta que “A mayor abundamiento, habrá de prosperar también el recurso por ausencia de elementos de prueba suficientes sobre la comisión de la supuesta infracción.
El denunciante, que no es funcionario de la Administración autonómica sancionadora, no fue testigo presencial de los hechos. Redactó su denuncia a posteriori, tiempo después del accidente, por referencias indirectas. En ese contexto se consideran insuficientes los elementos de prueba incluidos en la escueta denuncia. Así, por ejemplo, no queda claro, con elementos de convicción concluyentes, si el vehículo se hallaba realmente en circulación o estacionado en el puerto (y se soltó su freno de mano por ejemplo). El actor rechazó en su demanda haber reconocido la comisión del hecho infractor”.
El Magistrado es crítico con la Administración, alegando que “Tampoco deja de sorprender que se haya incoado un procedimiento sancionador por esta cuestión del cinturón del copiloto, en las circunstancias tan peculiares y dramáticas del accidente. Muy probablemente el actor salvó la vida y no pereció ahogado (como el piloto), precisamente porque al no llevar puesto el cinturón de seguridad pudo salir del vehículo más fácilmente sin quedarse atrapado en él”.
Por todo ello se estima el recurso y se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1a8c550104b10cdfa0a8778d75e36f0d/20230825
2.4 Hay falta de elementos probatorios (SJCA nº 3 de Melilla 278/2020 de 13 de octubre)
Esta sentencia guarda similitudes con la anterior, en relación a que se estima el recurso por falta de elementos probatorios. Como curiosidad, el recurrente pagó voluntariamente en el periodo de pago anticipado, y aun así se le estimó el recurso.
Respecto a la notificación de la denuncia (que es cuando comienza el plazo para interponer el recurso), en la sentencia se indica que “Por ello, la alegación de la Administración demandada de que la denuncia se realizó el 10 de enero es insuficiente si la misma no va acompañada de una alegación sobre el momento de su notificación. Es cierto que el art. 10.1 RPSCVMSV impone a los agentes la obligación de notificar las denuncias en el acto. Pero no es menos cierto que ello es la regla general que en ocasiones no se cumple. Y, en el presente caso, no consta en el boletín de denuncia (documento nº 2 de la demanda y documento nº 2 del expediente administrativo) la firma del denunciado o alguna otra indicación que nos lleve a concluir que el mismo día del accidente se le notificó la denuncia en cuestión”.
Entrando a la cuestión del cinturón de seguridad, el Juzgado da la razón al recurrente y explica que “la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista conduce a estimar la pretensión de la parte demandante, entendiendo que no existe prueba bastante de los hechos denunciados.
Como indica la parte recurrente, la presunción de veracidad de que gozan los agentes de la autoridad en el ejercicio de su función se refiere a los hechos denunciados en la medida que los mismos hayan sido advertidos por los propios agentes denunciantes, no alcanzando dicha presunción a las meras apreciaciones subjetivas o juicios de valor que los agentes puedan realizar en relación a los mismos. Los agentes deben limitarse a exponer una descripción minuciosa de los hechos, sin más.
En el presente caso, el agente demandante no estuvo en el accidente y, como él mismo ha indicado en la vista, no existe grabación alguna que indique que el recurrente no llevaba puesto el cinturón de seguridad. El agente, entonces, y según ha referido en su declaración testifical, deduce esa conducta de dos hechos objetivos que sí que tuvo ocasión de comprobar, como son la rotura de la luna delantera por dentro, por haberse golpeado el recurrente con la misma, y el hecho de que, comprobado el mecanismo del cinturón de seguridad, el mismo funcionaba perfectamente, no obstante lo cual el agente advirtió ente que el mismo, instantes después del accidente, estaba perfectamente recogido, en su posición de no uso.
Ahora bien, resulta que, de esos dos hechos objetivos, sólo uno de ellos ha sido recogido en el atestado policial, el referido a la rotura de la luna (página nº 18 del atestado, documento nº 5 del expediente administrativo), sin que este juzgador haya hallado referencia alguna en el mismo a la comprobación del mecanismo del cinturón de seguridad. No se duda de la declaración testifical del agente, pero para que su conclusión pueda tener efectos sancionadores ese hecho objetivo sobre el que sustenta la misma debería haber quedado reflejado en el atestado, y no traerlo por primera vez al juicio. El atestado sobre el que se construye la sanción impugnada debe contener en sí todos los elementos que permiten proceder a la sanción, y no parece que eso sea el caso en relación a esa comprobación del cinturón de seguridad.
Y con el solo hecho objetivo de la rotura de la luna delantera, incluso admitiendo que el recurrente se golpeó con ella y que dicha rotura no se produjo por otra causa (hay que tener en cuenta que, según menciona varias veces el atestado, el recurrente no requirió de asistencia sanitaria, lo cual, dadas las demás conclusiones del atestado, -velocidad excesiva- arroja sombras de duda sobre esa conclusión), incluso si admitiésemos ello, decíamos, no es posible enlazar, con todas las consecuencias sancionadoras que de ello derivan, la conducta de conducir sin llevar puesto el cinturón, no con la exigencia de respetar la presunción de inocencia que también opera en el derecho administrativo sancionador, como no puede ser de otro modo por mor del art. 24 CE y del art. 53.2.b) LPACAP, que expresamente señala que «Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario».
En consecuencia, ante la ausencia de elementos objetivos que incontestablemente, y más allá de toda duda razonable, conduzcan a entender que el recurrente conducía sin llevar puesto el cinturón de seguridad, y antela también ausencia de observación directa por parte del agente denunciante de ese hecho, no queda sino estimar la demanda y anular la sanción impuesta, y ello sin necesidad de entrar a valorar el otro argumento de impugnación planteado por el recurrente”.
Junto con la estimación del recurso se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d0db88edada65495/20210811
2.5 El día de los hechos la denunciada no se encontraba en el municipio (SJCA nº 9 de Barcelona 106/2016 de 18 de abril)
Otro motivo para recurrir es cuando la persona denunciada no se encontraba en el municipio el día que sucedieron los hechos.
En este litigio, “El 13 de febrero de 2014, sobre las 15.02 horas, el agente NUM001 de la Policía local del Ayuntamiento de Palau Solita i Plegamans, denunció que, cuando se encontraba prestando el servicio de regulación del tráfico en el cruce de la calle Arquitecto Falguera con Rambla del Sol, donde se encuentra la escuela Palau, el conductor del vehículo matrícula …. WSS no llevaba puesto el cinturón de seguridad.
El 3 de abril de 2014, tras el oportuno requerimiento por parte de la Administración, se identificó como conductor del vehículo el día de los hechos a Doña Carlos Antonio .
La conductora del vehículo se opone a la denuncia formulada al no encontrarse en el municipio el día y hora en que se formula la denuncia. Aportando la siguiente documentación:
– El matrimonio compuesto por Doña Carlos Antonio y Don Esteban sólo tienen el vehículo que es objeto de la denuncia.
– La recurrente estaba recibiendo el día de los hechos tratamiento de rehabilitación (folio 27 y 51 EA).
– Don Esteban se encontraba en su puesto de trabajo (folio 28 EA).
Por contra, el Ayuntamiento mantiene que el conductor del vehículo, el día y hora de los hechos, no llevaba el cinturón de seguridad (folio 32 EA) y que el certificado emitido por el Hospital de Granollers sólo certifica los días y horas reservadas para realizar la rehabilitación por Don. Carlos Antonio , pero no certifica la hora de entrada y salida de la rehabilitación prestada”.
El Juzgado falla a favor de la recurrente, argumentando que “A la vista de toda la documentación aportada por el Ayuntamiento de Palau Solita i Plegamans en el acto de la vista, queda acreditado que Don. Carlos Antonio es vecina del municipio y que para llegar a su casa es necesario que pase por el cruce de la calle Arquitecto Falguera con Rambla del Sol. Sin embargo, resulta imposible que, teniendo en cuenta el documento 51, que certifica que Don. Carlos Antonio se encontraba en el Hospital de Granollers de 14 a 15 horas, resulta imposible que a las 15.02 horas se encontrara en el lugar donde señala la denuncia.
Por lo que, partiendo del principio de presunción de inocencia, y de las pruebas aportadas por ambas partes, procede concluir que no ha quedado acreditado los hechos que son objeto de la denuncia”.
No hay condena en costas.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1ed453ac166617c5/20160927
2.6 No está claro el lugar donde se produjeron los hechos (SJCA nº 1 de Logroño 121/2021 de 15 de junio)
Otro motivo para poder recurrir es que no esté claro el lugar donde se produjeron los hechos, no obstante, hay que aclarar, que en esta sentencia dicho dado es muy importante, dado que la recurrente alega “Que los hechos denunciados no se produjeron en la vía pública sino en una vía privativa que transcurre por el interior de las instalaciones de la mercantil «Julio Angulo Arenzana S.L .», de la que es titular el denunciado, justo en la entrada que da acceso/salida a las misma, ubicada (frente a la mercantil hormigones Rioja S.L.)y que da acceso a la carretera LR-113, por lo que no procedía la incoación de boletín de denuncia alguno en aplicación del Reglamento General de Circulación, al no encontrarse el denunciado circulando por una vía pública o de uso público”.
El Juzgado da la razón a la reclamante, explicando que “1.- En el caso enjuiciado ha de acogerse el recurso. Sin perjuicio de otra consideración, de lo actuado se colige que el Boletín de Denuncia original no reunía los requisitos establecidos en el apartado c) del número 2 del artículo 82 de la LTSV de 2015 dado que: a) hay discrepancia relevante entre el p.k. señalado en el Boletín de Denuncia y en el informe de ratificación del agente denunciante de medio kilómetro de diferencia en términos; b) en la documental posterior de 19 de mayo de 2021 los agentes denunciantes señalan que «los agentes denunciantes en el momento de formular los boletines de denuncia que nos ocupa se encontraban en la explanada situada en el margen derecho de la calzada sentido al límite de la provincia Burgos en el P.k.69.800 de la carretera LR-113 establecido a posterioridad con exactitud por el odómetro del vehículo policial» y acompaña una fotografía del lugar; c) consta el informe de carreteras con copia fotográfica del plano que confirma la discrepancia básica en la determinación del p.k. en el que se produjeron los hechos.
2.- Del informe de los agentes denunciantes en vía de prueba a requerimiento de este juzgado, señalan los mismos que se » encontraban en la explanada situada en el margen derecho, que se corresponde con la zona de acceso a las instalaciones del Sr. Blas » y recalca el error en la determinación del punto kilométrico inicial(p.k. 70) fijado en el Boletín de denuncia, como ha recalcado la representación de la actora en su escrito de alegaciones.
3.- En consecuencia arrastrado el relevante error inicial determinante del punto kilométrico en el que se produjeron los hechos denunciados- han de anularse las resoluciones sancionadoras impugnadas.
3.1.- De hecho el informe de los agentes denunciantes viene a confirmar de modo indiciario que la explanada en la que se encontraban los agentes denunciantes era la zona de salida o entrada de la gravera de titularidad del recurrente lo que, por otra parte, concuerda en mayor medida con la causa originaria de que el hogaño recurrente acudiera con su vehículo, desde sus instalaciones a la zona en la que se encontraba un camión de su firma, explanada indicada que, prima facie, además, no forma parte del dominio público viario”.
Junto con la estimación del recurso, se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2734ac9ff7aa62e9/20211217
2.7 No se desvirtúa el principio de presunción de inocencia (SJCA nº 1 de Mérida 69/2022 de 3 de mayo)
En este supuesto se sancionó por “circular con el vehículo reseñado, incumpliendo las condiciones establecidas reglamentariamente y recogidas en el anexo I. Vehículo de más de 9 plazas sin información pictográfica sobre obligación en el uso de cinturón de seguridad o sistema de retención homologado».
En la sentencia se relata que “La parte actora, en su pliego de descargo, sostiene en primer término que el vehículo no estaba circulando sino estacionado. Respecto de este hecho el agente denunciante viene a ratificar la denuncia si bien concretando que en efecto al autobús estaba parado. Se ha de hacer constar que en el boletín de denuncia no se fija importe de la multa ni por tanto de pago anticipado con reducción.
Ha de tenerse en cuenta que en la denuncia inicial se alude a la infracción del Anexo IV del Reglamento General de Circulación mientras que el expediente administrativo, la resolución sancionadora y la que resuelve el recurso de reposición aluden al Anexo I.
Si acudimos al Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprueba dicho Reglamento General de Circulación se constata que en efecto es el Anexo IV el que trata sobre los pictogramas indicativos del uso obligatorio del cinturón de seguridaden los asientos de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor, en los que figure el mismo.
2º.- Por otra parte, consta que apenas unos días antes el vehículo en cuestión pasó favorablemente la ITV no haciéndose constar cualquier cuestión relativa a dichos pictograma, por lo que surge una duda razonable dado el procedimiento en que nos encontramos acerca de la realidad de los hechos denunciados, que no se ve aclarada dada la ausencia al menos de alguna fotografía del autobús que hubiera podido incorporarse a la denuncia y de tal modo resolver cualquier duda al respecto.
Todo lo expuesto, ha de conllevar como decimos la íntegra estimación de la demanda entablada al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a la actora”.
Por todo ello se estima el recurso y se condena en costas a la Administración.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/62e7a9af8e181580a0a8778d75e36f0d/20230317
2.8 El vehículo estaba parado en el momento de la denuncia (SJCA nº 2 de Mérida 93/2021 de 16 de junio)
En este caso el recurrente consigue demostrar que el vehículo se encontraba parado en el momento de la denuncia.
En la sentencia se expone que “Se le sanciona a la recurrente por circular, el día 18 de diciembre de 2019, sobre las 12.10 horas, con un vehículo de más de 9 plazas, incluido conductor, sin informar a los pasajeros de la obligación del uso obligatorio del cinturón de seguridad u otro sistema de retención SRI homologado, mediante sistemas audiovisuales o pictogramas que figura en Anexo IV colocado en lugar visible desde cada asiento. Según la denuncia, el precepto infringido es el art. 117 CIR (sic).
El recurrente niega que el vehículo, en el momento de ser denunciado, estuviera en circulación sino que el mismo estaba parado.
En la ratificación hecha por el Agente de la Guardia Civil, señala que «la inspección se realiza con el vehículo parado y con los pasajeros apeados, ya que deben entrar en el centro escolar»; pues bien, tal alegación resulta por si sola sorprendente porque, además de quedar probado en que momento el vehículo estaba en circulación y cuando no, difícilmente se puede compartir que a las 12.10 horas los pasajeros estén apeados del vehículo «ya que deben entrar en el centro escolar» resultando muy extraño que los escolares tengan el horario de entrada rondando las 12.00 de la mañana.
Como decimos, tal aseveración, unida a los datos que arroja el ticket del tacógrafo aportado por la recurrente en el expediente, son motivos suficientes como para desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza el boletín de denuncia, entendiendo, pues, que no existe prueba de cargo en el caso que nos ocupa para desvirtuarla presunción de veracidad de la que es acreedora la recurrente; amén de que, como en otros muchos casos en los que han intervenido las dos partes, en el supuesto enjuiciado tampoco se ha notificado la propuesta de resolución, dándole a la recurrente la posibilidad de presentar alegaciones antes de que se dictara la resolución sancionadora”.
Como conclusión, el Juzgado indica que “Lo anterior nos lleva, pues, a la estimación del recurso objeto de autos, declarando nula la resolución recurrida por ser contraria a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada( art. 139 LJCA), con el límite de 200 euros”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/796bb9f5037d7a9b/20211217
2.9 La Administración sanciona por no llevar el cinturón de seguridad en vez de por no identificar al conductor (SJCA nº 1 de Ceuta 85/2023 de 22 de febrero)
En este caso la Administración dio la razón al recurrente en base a que ante una no identificación del conductor, la sanción fue por no identificar al conductor en vez de por no llevar el cinturón de seguridad.
En la sentencia se indica que “Trasladándonos al presente supuesto, al recurrente se le sanciona por «no utilizar el conductor del vehículo cinturón de seguridad». Ahora bien, toda vez que el vehículo no fue detenido en el momento de cometerse la infracción y no se pudo identificar al conductor, la administración demandada ha basado la culpabilidad del recurrente en la circunstancia en que es el propietario del vehículo”.
Posteriormente, tras un análisis de sentencias del Tribunal Constitucional, se concluye que “Aplicando estas precisiones al presente asunto no puede sino concluirse que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad. Así, la administración demandada, ante el incumplimiento por parte del recurrente de identificar al conductor del vehículo, en lugar de optar por sancionarle por la infracción del art. 77.3 L.S.V., opta por sancionarle por el hecho de «no utilizar el conductor del vehículo cinturón de seguridad». Ahora bien, toda vez que no se paró el vehículo en el acto, no pudo verificarse que el recurrente fuera el conductor del mismo, por lo que los únicos datos en el que la administración podía basarse para sancionar al recurrente son, que es el titular del vehículo y que no ha identificado al conductor del mismo. Pues bien, como ya se señaló anteriormente, no es que tales indicios no sean aptos para fundamentar la culpabilidad, sino que es preciso, además, que la resolución sancionadora motive la culpabilidad en tales indicios, lo cual no acaece en el presente supuesto, en que, como resulta del examen de la resolución sancionadora, la administración sanciona al recurrente por circular por «no utilizar el conductor del vehículo cinturón de seguridad», sin la más mínima explicación de cómo llega a la conclusión de que era el recurrente el que conducía el vehículo, lo que, conforme a la doctrina constitucional señalada, ha de conllevar la nulidad de la sanción, lo que, a su vez, determina la estimación del recurso interpuesto”.
Respecto a las costas, se expone que “Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., pudiendo suscitar la cuestión serias dudas de hecho o derecho, no se estima procedente hacer expresa condena en costas”.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9fa972f76687b34fa0a8778d75e36f0d/20230628
3. Bibliografía
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23514
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11722
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo 64/2023 de 20 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a21b8a5d769e575aa0a8778d75e36f0d/20230616
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia 134/2021 de 29 de julio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e0b76cbe6242a784/20211216
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra 61/2023 de 16 de marzo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1a8c550104b10cdfa0a8778d75e36f0d/20230825
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Melilla 278/2020 de 13 de octubre
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d0db88edada65495/20210811
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona 106/2016 de 18 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1ed453ac166617c5/20160927
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño 121/2021 de 15 de junio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2734ac9ff7aa62e9/20211217
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida 69/2022 de 3 de mayo
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/62e7a9af8e181580a0a8778d75e36f0d/20230317
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida 93/2021 de 16 de junio
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/796bb9f5037d7a9b/20211217
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ceuta 85/2023 de 22 de febrero
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9fa972f76687b34fa0a8778d75e36f0d/20230628
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hola,
mi denuncia dice comprobado el correcto funcionamiento del cinturon de seguridad,
pero el agente no comprobo nada ni me pregunto si funcionaba.
puedo recurrir?
gracias
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Habría que ver la multa en concreto, (en este artículo analizo la cuestión de fondo del cinturón de seguridad, pero no entro en temas procesales).
Respecto al cinturón, el agente goza de presunción de veracidad, la clave es que haya alguna prueba que contradiga la versión del agente (por ejemplo, testigo, imposibilidad de que lo haya visto el agente o que el denunciado se encontrara en el lugar que dice la denuncia), y que por lo tanto si se usó el cinturón de seguridad (o hay dudas razonables respecto a los hechos), o demostrar que la persona por sus circunstancias estaba eximida de usar el cinturón (causas médicas, vehículo parado, vía privada etc.).
Si no se tiene nada, ni de cuestión de fondo, ni de temas procesales, como último recurso cabe pedir la ratificación del agente, dado que si no se ratifica, se facilita recurrir posteriormente en vía judicial, pero tiene el problema de que el agente muchas veces se ratifica, por lo que es “jugar a la lotería”, y personalmente, solo usaría este argumento si va acompañado de algo más, por el alto riesgo que tiene.
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Me ha llegado una multa por no llevar el cinturón de seguridad de un agente a pie en Reus, calle San Antoni María Claret 22.
Como puedo demostrar que lo llevaba si es mi palabra contra la suya?
No me paró ni me dijo nada.
Podría recurrir y ganar?
Si la pago antes, puedo recurrir igualmente?
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En estos casos cabrían varias opciones, una es verificar que estén bien los datos de la multa, se haya notificado en plazo etc. Entrando en cuestiones de fondo, si es la palabra del ciudadano contra la del agente, el agente tiene presunción de veracidad, otra cuestión es que haya testigos, que la palabra del agente sea indirecta (por ejemplo, se ha producido un accidente y el agente deduce que no se llevaba el cinturón, pero no lo ha visto), o como el caso de una sentencia que acabo de ampliar, se notifica la multa, no se identifica al conductor, y la Administración, en vez de sancionar por no identificar al conductor, sanciona por no llevar en cinturón.
También se puede pedir la ratificación del agente, pero si es lo único que se tiene, y se ratifica (lo cual sucede en muchas ocasiones), en vía administrativa, se desestima el escrito de alegaciones y no es viable la vía judicial por lo que recomiendo usar este argumento si hay algo más, para que no sea “jugar a la lotería”.
Si se paga se puede recurrir, se cierra la vía administrativa (no se puede hacer escrito de alegaciones), pero no la judicial (otra cuestión es la valoración que haga el Juez de ese pronto pago).
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