¿Se puede usar la plaza de garaje como trastero? Esta es la cuestión que aborda la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa 80/2026 de 3 de febrero.

Índice

1. Análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa 80/2026 de 3 de febrero

2. Resumen a modo de conclusión

3. Bibliografía

1. Análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa 80/2026 de 3 de febrero

La sentencia comienza tratando una cuestión sobre la legitimación de la parte actora, ajeno a este artículo, y posteriormente, en el fundamento jurídico tercero, aborda la cuestión de si se puede usar la plaza de garaje como trastero.

La parte actora ejercita acción en base a que “se interesa se condene a la parte demandada a cesar en la utilización de sus plazas de garaje para almacenar diferentes objetos, debiendo utilizar las mismas para el destino que les es propio, es decir, guardar vehículos con o sin motor, remolques y similares, todo ello con expresa condena en costas a la demandada».

La Audiencia Provincial comienza explicando la postura de la parte actora, indicando que “Por la parte actora, ahora apelante, se ejercita acción de cesación de determinadas actividades que considera no permitidas, calificándolas como de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

En particular señala que por los demandados/apelados se acumulan objetos (actividad de trastero, según la apelante) en sus espacios delimitados como plazas de garaje («rayas») lo que, de nuevo conforme alega la recurrente, las convierte en peligrosas (por el riesgo de incendio), insalubres (por la presencia de ratas), molestas (pues invaden los espacios comunes, lo que condiciona las maniobras de aparcamiento), nocivas (por las sustancias acumuladas) e ilícitas (pues contravienen el reglamento de propiedad horizontal), causando perjuicios (lo que traduce en la falta de cobertura del seguro – sin determinar el tipo de seguro).

En este sentido, dispone el art. 7.2 LPH (Ley de Propiedad Horizontal), que: «al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas«.

Más adelante, se explican cada uno de los supuestos, argumentando que cumple con la normativa administrativa, por lo que “Ahora bien, ello no significa que haya actividades que, no contempladas por la normativa administrativa, pueden ser consideradas como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas desde la perspectiva civil (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989). Al respecto debemos considerar si apreciadas las circunstancias se evidencia la existencia de una actividad no permitida”. Es decir, se va a analizar si utilizar la plaza de garaje como trastero es válido desde la perspectiva civil.

Por la parte apelante se describen, básicamente, tres actividades que afirma no permitidas. En primer lugar, alega la existencia de acumulación de objetos, con lo que, apostilla, existe un peligro de incendio. Examinada la prueba practicada no cabe concluir tal situación de riesgo. Únicamente obran diversas fotografías (aportadas tanto por el actor en su escrito de demanda, sobre las plazas NUM000 , NUM001 y NUM002 , así como un plano, como por el demandado), que lo único que evidencian es la existencia de un local en el que se ubican diversas plazas de aparcamiento en las que, además, en algunas de ellas, existen departamentos cerrados de almacenamiento de enseres (trasteros). Igualmente se colige que en el momento de toma de las diversas instantáneas existen objetos en las mismas, algunos identificables (bicicletas, cajas de botellas) y otros no. Mas de esta visualización, sin otro tipo de prueba practicada, no se puede concluir que los mismos sean peligrosos por naturaleza, ni la existencia de riesgo de incendio derivada de los mismos. No podemos tampoco dejar de señalar que esos mismos enseres son los que, normalmente, se encuentran almacenados en los espacios destinados para trasteros. Por idénticas razones, insuficiencia de prueba, no cabe apreciar la existencia de sustancias nocivas que puedan resultar dañosas (de las fotografías aportadas no se aprecia tal cuestión).

Se alega, además, la existencia de insalubridad que resultaría en la existencia de roedores. De la prueba practicada al respecto que, reiteramos, se limita a la documental (fotografías), no cabe concluir tal situación. No existe el más mínimo indicio de la presencia de dichos mamíferos.

También asevera que la presencia de objetos afecta a la circulación en el interior del garaje, dificultando la realización de maniobras. De nuevo no cabe entender acreditada la existencia de una actividad molesta que perturbe gravemente la circulación. De las fotografías aportadas y admitidas no se deduce ocupación de espacios destinados a la circulación dentro del garaje y menos que se dificulte la circulación. En su caso, existiría una ocupación temporal que, tras las conminaciones del presidente, habría sido revertida”.

Por lo tanto, se puede utilizar la plaza de garaje como trastero, siempre y cuando esté bien cuidado, y se considera que genera riesgo de incendio, es insalubre o dificulta la dificultad para maniobras hay que demostrado.

Seguidamente se aborda la cuestión del reglamento de propiedad horizontal y de los estatutos, señalando que “En cuanto a la vulneración del reglamento de propiedad horizontal, tampoco cabe apreciarla. Como señala el Tribunal Supremo, «en relación a actividades prohibidas por los estatutos, es cierto que la interpretación de cualquier cláusula estatutaria que impide la libertad del derecho dominical tiene que ser restrictiva ( sentencia 1013/2004, de 14 de octubre). Dicho lo cual, en estos se hace constar (art. 4, folios 14 y 14 vuelto del certificado del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 ) que «Las porciones habrán de ser utilizadas precisamente, para vivienda o ejercicio de (actifi) digo actividades que no produzcan ruidos molestos, manifiestas incomodidades, o sean insalubres a juicio de la copropiedad. Las que afecten a la moralidad, prohíban las leyes, sean peligrosas o atentes a la integridad y buena fama del edificio, no podrán ejercitarse en ningún caso». Ni que decir tiene que, como hemos señalado, no se ha probado la existencia de las mismas. Ni se prueba el ruido, ni las manifiestas incomodidades (más allá de presentar fotografías), ni son insalubres, siendo que, además, no existe acuerdo en tal sentido de la copropiedad (los únicos que constan no contienen una tal calificación).

De igual manera, el art. 8 (folio 14 vuelto del certificado del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 ) establece que «son obligaciones suyas específicas, además de las generales: a) Mantener en buen estado de conservación las instalaciones privativas, que puedan afectar a los demás». Pues bien, no consta elemento de prueba alguno que permita afirmar un mal estado de conservación, reiteramos, más allá de las fotografías que no sirven para inferir tal situación.

Finalmente cabe rematar concluyendo que por la actora, a pesar de afirmar la existencia de daño, no lo prueba en modo alguno, más allá de hipotéticas causas de exclusión de cobertura de un seguro que, ni tan siquiera identifica, teniéndolo por inexistente.

Por todo lo cual, y sin que esta resolución se pronuncie sobre un eventual cambio de destino de uso, al no haber sido solicitado por el ahora apelante, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, si bien por fundamentos distintos”.

2. Resumen a modo de conclusión

En resumen, si los estatutos de la Comunidad de Propietarios no lo prohíben expresamente, y el trastero utilizado en la plaza de garaje no se considera actividad molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita (que además hay que probarlo, no bastando la mera mención) ni tampoco dificulta la circulación, el trastero utilizado en la plaza de garaje es válido.  

3. Bibliografía

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa 80/2026 de 3 de febrero

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8c46e208339fd64aa0a8778d75e36f0d/20260310

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1960-10906