
En este artículo se analiza la resolución del expediente de la AEPD (EXP202500616), donde se ha sancionado a un parking con 150.000 euros por negar el acceso a las imágenes del sistema de videovigilancia del aparcamiento a un cliente que encontró su vehículo dañado.
Índice
1. Análisis de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (EXP202500616)
2. Bibliografía
1. Análisis de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (EXP202500616)
La clave de esta resolución la encontramos en el Fundamento de Derecho VII, donde se resumen muy bien la solicitud de derecho de acceso, los motivos de la solicitud, la negativa de la empresa del parking y el incumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos. Este Fundamento de Derecho se va citar a continuación:
“El artículo 18 del RGPD regula el derecho a la limitación del tratamiento, estableciendo lo siguiente:
«1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) el interesado impugne la exactitud de los datos personales en un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
b) el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;
c) el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
d) el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.
2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro.
3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación.»
En el presente caso, la parte reclamante ejercitó ante ACVIL el derecho a la limitación del tratamiento en relación con las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en el parking de su titularidad, como consecuencia de un incidente producido en su vehículo mientras se encontraba aparcado en una plaza de un garaje gestionado por la parte reclamada.
En el presente caso, la parte reclamante había solicitado el acceso a las imágenes del sistema de videovigilancia del aparcamiento en fecha 23 de febrero de 2024, mediante un correo electrónico dirigido a ***EMAIL.1 y con el asunto: solicitud formal derecho de acceso-grabaciones cámaras de seguridad-parking (…),
En este correo electrónico se indicaba expresamente que “no supriman y conserven cautelarmente las grabaciones para poder ejercitar ante los Tribunales los derechos de mi mandante”
ACVIL no responde a esta solicitud de acceso hasta el día 4 de abril de 2024, con la indicación de que, “para poder visualizar las grabaciones, es imprescindible que primero se dirija a cualquier cuerpo de seguridad del estado a interponer la correspondiente denuncia, ya que, sin denuncia previa no es posible recuperar dicha grabación.”
La parte reclamante reitera su petición el mismo 4 de abril de 2024 indicando: “solicito que reconsideren su postura, y den oportunidad tramitación a la solicitud realizada con fecha 23 de febrero de 2024, en el sentido de facilitar una copia de las grabaciones en las que se aprecie el vehículo y matrícula responsable de la colisión que ocasionó los daños al vehículo de mi mandante, y de garantizar, como medida cautelar, la conservación y custodia de dichas imágenes (si solo facilitaran el núm. de matrícula), por si resultaran necesarias para el ejercicio de los derechos que asisten a mi representado.”
ACVIL contestó a este correo el 5 de abril de 2024 indicando que “Lamentamos comunicarte que no damos grabaciones salvo a policía o a un juez y que, en cualquier caso, ya han expirado las imágenes.”
Por tanto, en este caso, no puede considerarse que ACVIL atendiera el derecho a la limitación del tratamiento ejercido por la parte reclamante, por cuanto no se contestó adecuadamente a la petición de conservación de las grabaciones en cuestión, grabaciones que además debieron ser conservadas en atención a lo solicitado.
Según la parte reclamante, su vehículo sufrió daños en uno de los parkings que gestiona ACVIL, y así lo puso de manifiesto al solicitar las grabaciones de las cámaras, indicando que las imágenes podían ser necesarias para ejercitar acciones correspondientes ante los Tribunales. Por ello, se estima que era necesario conservar las imágenes, especialmente porque las mismas no se pusieron a disposición de la parte reclamante en atención al derecho de acceso ejercitado. No obstante, ACVIL procedió al borrado de las imágenes requeridas.
Se entiende que existía un interés de la parte reclamante que justificaba el tratamiento de las repetidas imágenes más allá del plazo de un mes que fija el artículo 22.3 de la LOPDGDD.
En relación con esta cuestión, debe considerarse que la finalidad última requerida perseguida con la no eliminación de las imágenes requeridas por la parte reclamante es la de obtener una prueba de los daños causados a su vehículo. Interesa traer a colación el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que garantiza el acceso de todas las personas a los jueces y tribunales para la defensa de sus derechos.
Este derecho garantiza que el interesado pueda aportar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En otro caso, se vulnerarían las garantías derivadas del citado derecho a la tutela judicial efectiva y se coartaría el pleno desenvolvimiento de este derecho.
Por todo ello, desde el punto de vista de esta Agencia, las grabaciones debieron conservarse una vez rebasado el plazo establecido para su supresión, que también trae su cobertura por el artículo 24 de la Constitución y sus normas de desarrollo.
Siguiendo esta premisa, debe darse una prevalencia al derecho consagrado por el artículo 24 de la Constitución, que garantiza a los ciudadanos la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, en los términos expuestos.
En este caso, las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia constituyen una prueba válida y adecuada para la defensa de los intereses de la parte reclamante.
A este respecto, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, señala en el artículo 299 cuales son los medios de prueba de que podrá hacerse uso en juicio, estableciendo en su número 2 lo siguiente:
“También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.
La prueba de la causación de los daños, así como la determinación de la persona contra la que se dirigirá la demanda podría encontrarse en las imágenes captadas por las cámaras.
Todo ello sin olvidar que la parte reclamante solicitó la conservación de las grabaciones desde el primer momento, de modo que con esta sola petición ya se justificaba la no supresión de las imágenes más allá del plazo de 30 días previsto.
Hay que tener en cuenta que las solicitudes de ejercicio de derechos se presentaron ante la entidad responsable (ACVIL) antes de que las imágenes fuesen borradas y que las razones expuestas prevalecen sobre la obligación de eliminar las imágenes en el plazo máximo de un mes desde que fueron captadas.
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a ACVIL, por vulneración del artículo 18 del RGPD transcrito anteriormente”.
Por todo lo expuesto se impone una sanción de 150.000 euros, desglosados de la siguiente manera:
“-por la presunta infracción del artículo 15 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD, una sanción por importe de 75.000 euros (setenta y cinco mil euros).
-por la presunta infracción del artículo 18 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD, una sanción por importe de 75.000 euros (setenta y cinco mil euros)”.
Posteriormente la empresa del parking procedió al pago de la sanción por un importe de 90.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio.
Más allá de la de la cuestión de las implicaciones en el ámbito de la protección de datos, considero que esta resolución es importante para todas personas que tengan su vehículo en un parking, dado que en caso de que se dañe el vehículo dentro del parking, se pueden solicitar las imágenes del sistema de videovigilancia del aparcamiento, que es clave para saber quien es causante del daño, y en caso de negativa de la empresa del parking se puede utilizar esta resolución para facilitar que la empresa entre en razón y concedan el derecho de acceso al sistema de videovigilancia, y en caso de que siga la negativa, se puede denunciar esta situación a la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos).
2. Bibliografía
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (EXP202500616)
