
En este artículo analizo cuales son los requisitos para solicitar la nacionalidad española por origen, separando a efectos didácticos, por un lado, la nacionalidad española por origen y por otro la declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción, aunque analizando ambos supuestos.
Índice
1. Introducción
2. Supuestos de nacionalidad española por origen
2.1 Los nacidos de padre o madre españoles
2.2 Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España
2.3 Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada
2.4 El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español
3. Declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción
4. Bibliografía
1. Introducción
Los requisitos para solicitar la nacionalidad española por origen, se encuentran regulados en los artículos 17 y 19.1 del Código Civil.
El artículo 17 indica que:
“1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.
Por su parte, el artículo 19.1 especifica que “El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen”.
A continuación, se van a desarrollar estos artículos punto por punto, a efectos didácticos, voy a separar por un lado la nacionalidad española por origen y por otro la declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.
2. Supuestos de nacionalidad española por origen
2.1 Los nacidos de padre o madre españoles
Este es el supuesto recogido en el artículo 17.1 a) del Código Civil, son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles, y es indiferente que los hijos nazcan en España o en extranjero, es decir, en España se sigue el criterio “ius sanguinis” (derecho de sangre).
En el caso de nacer en el extranjero, citando al Ministerio de Exteriores, “En el caso de aquellos nacidos en el extranjero, serán considerados originariamente españoles solo si pueden demostrar que el padre o madre/abuela o abuelo (que emigraron) era español cuando nació el hijo/a, es decir, que no había perdido o renunciado a su nacionalidad por adquirir la nacionalidad del país al que emigró”.
No obstante, hay que aclarar, que según artículo 17.2 del Código Civil “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española”.
Si el padre o la madre adquieren la nacionalidad española, el hijo que nazca será español, pero los hijos previos, tendrán que adquirir la nacionalidad española a través del proceso de la nacionalidad española por opción.
Citando al Ministerio de Exteriores, “La posibilidad de optar caduca cuando el interesado cumple los 20 años salvo que, por aplicación de su ley personal (la de su nacionalidad), no adquiera la mayoría de edad a los 18 años, en cuyo caso el plazo será de dos años desde que adquiera la mayoría de edad”.
2.2 Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España
Este es el supuesto recogido en el artículo 17.1 b) del Código Civil, son española de origen los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Es indiferente que el padre o la madre tuvieran la nacionalidad española en el momento del nacimiento del hijo, lo importante es que el padre o la madre hubiera nacido en España.
Hay una importante excepción, el artículo 17.1 b) añade que “Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España”.
También hay que aclarar que, según artículo 17.2 del Código Civil “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española”.
2.3 Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada
Este es el supuesto reconocido en el artículo 17.1 d) del Código Civil, son españoles de origen los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. El artículo añade que “A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español”.
Este artículo quiere decir que si una persona nace en España y no se sabe quiénes son sus padres, esa persona se considera española de origen, y a este supuesto hay que añadir, los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español (por ejemplo, un niño inmigrante que no se sabe de qué país viene),
A esto hay que añadir, que según el artículo 17.2 “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.
Este supuesto se aplica, por ejemplo, cuando se proclama oficialmente que una persona es hija de padre o madre español, pero esta proclamación se produce cuando el hijo es mayor de edad. En estos casos, dicha persona tiene un plazo de dos años para optar a la nacionalidad española, desde que se proclamó oficialmente dicha circunstancia, no obstante, es ese es un supuesto de nacionalidad española por opción, que no se trata en este artículo.
2.4 El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español
Tal y como indica el artículo 19.1 del Código Civil, el extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. A esto hay que añadir, en el artículo 19.2 que, “Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción”.
Por último, el artículo 19.3 hace una aclaración, al indicar que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España”.
3. Declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción
La declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción, es el supuesto recogido en el artículo 17.1 c) del Código Civil. Dicho artículo especifica que “Son españoles de origen: Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”.
Aquí hay que diferenciar dos supuestos en el caso de nacidos en España de padres extranjeros, el caso de los apátridas, o “si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”.
En cuanto a los apátridas, son personas que no son consideradas como nacionales suyos por ningún Estado conforme a su legislación, es decir, que carecen de nacionalidad. El supuesto de “si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”, se refiere al “ius soli” (derecho de suelo), es decir, la nacionalidad no se transmite de padres a hijos, sino que es nacional de ese país, aquel que nace en dicho país.
Para aclarar a que países se puede aplicar la declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción. La Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente conocida como Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), ha elaborado un listado que cito a continuación, y del cual también adjunto el enlace ( https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7482 ).
“Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción”
ANEXO
Relación de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado recaídas en interpretación del artículo 17, n.º 1, c), del Código civil:
1. Conforme al artículo 17-1-c del Código civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Esta norma beneficia, y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de:
a) Argentinos (Resoluciones de 23-1.ª de septiembre y 19-1.ª de diciembre de 2002; 28-2.ª de junio y 3-2.ª de diciembre de 2003; 21-2.ª de febrero y 5-3.ª de marzo de 2004).
b) Bolivianos (Resoluciones de 5-2.ª de marzo y 25 de septiembre de 2004; 16-3.ª de septiembre de 2005; 27-4.ª de diciembre de 2006; 3-5.ª de enero de 2007).
c) Colombianos (Resoluciones de 16-2.ª de octubre y 7-4.ª y 5.ª de noviembre de 2002; 28-4.ª de junio y 4-1.ª de julio de 2003; 28-3.ª de mayo y 23-1.ª de julio de 2004; 30-4.ª de noviembre y 7-2.ª de diciembre de 2005; 14-3.ª de febrero y 20-1.ª de junio de 2006; 17-4.ª de enero de 2007).
d) Costarricenses (Resolución de 16-3.ª de marzo de 2006).
e) Cubanos (Resolución de 26-2.ª de marzo de 2003).
f) Chilenos (Resoluciones de 20-2.ª de diciembre de 2004; 23-3.ª de diciembre de 2005)
g) Ecuatorianos (Resoluciones de 27-2.ª de noviembre y 30-2.ª y 3.ª de diciembre de 2002; 28-1.ª de junio y 5-2.ª de diciembre de 2003; 29-1.ª de octubre y 5-3.ª de noviembre de 2004; 12-2.ª de julio de 2005; 15-4.ª de noviembre y 27-5.ª de diciembre de 2006)1.
1. El hijo de padres ecuatorianos es español si su nacimiento en España tuvo lugar durante una estancia no transitoria de aquellos en España. Así resulta de la Resolución de 10-4.ª de septiembre de 2002 que, por excepción, declara que no es español de origen, sino ecuatoriano, el nacido en España de padres ecuatorianos cuya estancia en España debía considerarse transitoria: el padre residía en Ecuador y la madre no estaba empadronada en España.
h) Guineanos (Guinea-Bissau) (Resolución de 30-1.ª de septiembre de 2005).
i) Marroquíes –madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo– (Resoluciones de 31-7.ª de octubre de 2005 y 10-3.ª de febrero de 2006).
j) Palestinos –apátridas– (Resolución de 12-4.ª de septiembre de 2000).
k) Peruanos (Resoluciones de 8-2.ª de mayo de 2002; 19-3.ª de marzo y 10 de abril de 2004; 11-1.ª de marzo y 14-4.ª de octubre de 2005).
l) Saharauis –apátridas– (Resolución de 10-3.ª de enero de 2005)2.
2. Por el contrario no beneficia el artículo 18 del Código civil, redacción de 1990, a los saharauis que no han estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años o no prueban haber residido en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado «de facto» para optar a la nacionalidad española (Resoluciones de 5-2.ª de diciembre de 2002, 15-2.ª de marzo de 2007, entre otras muchas).
m) Suizos (Resolución de 6-4.ª de junio de 2006)3.
3. Los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
n) Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe) (Resolución de 4-1.ª de marzo de 2003).
o) Venezolano/Colombiana (Resolución de 23 de abril de 2005)4.
4. Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es –caso de la Resolución– hay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.
2. Por el contrario no son españoles «iure soli», por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:
a) Angoleños (Resoluciones de 14-1.ª de septiembre de 2004; 13-3.ª de septiembre de 2005).
b) Argelinos (Resoluciones de 3-4.ª de junio de 2005; 6-1.ª de junio de 2006).
c) Búlgaros (Resolución de 22-2.ª de septiembre de 2000).
d) Congoleños (Resoluciones de 15-3.ª de noviembre de 2005; 10-4.ª de abril y 19-1.ª de septiembre de 2006).
e) Dominicanos (Resoluciones de 16-1.ª de marzo y 27-3.ª de mayo de 2005; 5-2.ª y 19-1.ª de octubre de 2006; 14-4.ª de enero de 2007).
f) Ecuatoguineanos (Resolución de 23-5.ª de septiembre de 2005).
g) Ecuatorianos, si el nacimiento se produjo durante una estancia transitoria en España de los padres (Resoluciones de 10-4.ª de septiembre de 2002; 14-3.ª de septiembre de 2005; 3-4.ª de enero de 2007)5.
5. El hijo de padres ecuatorianos no es español si el nacimiento en España se produjo durante una estancia transitoria de sus padres.
h) Etíopes (Resolución de 28-3.ª de junio de 2005).
i) Jamaicanos (Resolución de 6-4.ª de junio de 2006)6.
6. Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica.
j) Jordanos (Resolución de 22-2.ª de marzo de 2004)7.
7. Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania.
k) Kazajos (Kazajstán) (Resolución de 22-1.ª de abril de 2005).
l) Letones (Resolución de 14-1.ª de octubre de 2005).
m) Lituanos (Resolución de 21-3.ª de noviembre de 2005).
n) Marroquíes:
n.1) Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España (Resoluciones de 7-3.ª de noviembre de 2005).
n.2) Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción (Resoluciones de 31-7.ª de octubre de 2005 y 10-3.ª de febrero de 2006).
n.3) Madre marroquí y padre desconocido (Resoluciones de 23-2.ª y 31-3.ª de octubre de 2003; 26-4.ª de enero de 2004; 20-5.ª de septiembre y 14-1.ª de noviembre de 2005; 20-4.ª de marzo de 2006)8.
8. Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de padre marroquí y madre desconocida, este caso hay que entenderlo como subsumible en este apartado ya que el artículo 6 del Dahir n.º 25058-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de la nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: «1.º El niño nacido de padre marroquí».
o) Mauritanos (Resoluciones de 5-1.ª y 2.ª y 6-4.ª de julio de 2006)
p) Nicaragüenses (5-5.ª de noviembre de 2004; 17-3.ª de enero de 2006).
q) Nigerianos (Resoluciones de 20-3.ª de marzo y 28-3.ª y 4.ª de octubre de 2003; 8-4.ª de marzo de 2004; 21-1.ª de septiembre y 18-5.ª de noviembre de 2005; 16-4.ª de mayo y 20-4.ª de octubre de 2006).
r) Paquistaníes (Resolución de 22-4.ª de mayo de 2006)9.
9. Los nacidos fuera de Pakistán son pakistaníes si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo serán si son inscritos en el Registro Consular correspondiente.
s) Polacos (Resolución de 29-1.ª de noviembre de 2002).
t) Rumanos (Resoluciones de 23-3.ª de junio de 2003; 16-4.ª de febrero y 14-2.ª de septiembre de 2005; 22-3.ª de febrero de 2006).
u) Rusos (Resoluciones de 21-4.ª de octubre y 22-4.ª de noviembre de 2005).
v) Senegaleses (Resolución de 21-3.ª de septiembre de 2005).
w) Sierraleoneses (Resolución de 10-5.ª de septiembre de 2002).
x) Sirios (Resolución de 24-5.ª de noviembre de 2005).
y) Suizos (Resolución de 6-4.ª de junio de 2006)10.
10. Los hijos de padre suizo no casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
z) Tanzanos (Resolución de 23-5.ª de septiembre de 2005).
aa) Uzbekos (Resolución de 17-2.ª de abril de 2002)
bb) Zaireños (Resolución de 11-3.ª de junio de 2001 y 5-2.ª de enero de 2002)”.
4. Bibliografía
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Preguntas frecuentes LMD
Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7482
Ministerio de Exteriores, Nacionalidad española – Opción
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